Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro311561
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

El artículo 130 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, estatuye que el representante social practicará las primeras diligencias que sean necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y el aseguramiento de las cosas materia de él; pero no autoriza a los Jueces del ramo civil para ordenar la retención de los alimentos provisionales, otorgados en favor de un menor, cuando se atribuye a la madre de este último, el delito de estafa, con consistente en haber registrado al propio menor, que según dice nació años después del divorcio de sus padres, y la madre se valió del acta de nacimiento a fin de obtener la declaración de alimentos provisionales; pues el artículo 882 del repetido código establece, respecto a pensiones alimenticias, que sólo podrán reclamarse mediante juicio ordinario y que mientras no recaiga sentencia deberá seguirse abonando la suma fijada. Para atacar la percepción de pensiones alimenticias en la vía penal, el procedimiento no puede equipararse al general, que existe sobre la materia, debido a la naturaleza especial de las disposiciones que rigen el pago de alimentos, ya que entonces, para evadir el pago de las pensiones, bastaría una simple denuncia, sin llenarse formalidades de ninguna especie, para que todas las prevenciones legales quedaran insubsistentes; y es necesario que antes de decretarse la retención de alimentos, se compruebe el cuerpo del delito, fehacientemente y así lo declare el Juez que conozca del proceso; y si en lugar de hacerse así el Juez del ramo civil, a petición del Ministerio Público ordena la retención de las pensiones alimenticias, la resolución respectiva es violatoria de garantías.

Amparo penal en revisión 5622/35. C.M.d.R.. 22 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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