Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312204
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

La suspensión del acto reclamado en los amparos directos, difiere, en esencia, de la que es incidental de los juicios de garantías, promovidos ante los Jueces de Distrito, ya que es enteramente diversa finalidad, el objeto que con ella se persigue, la situación en que se encuentra colocado el quejoso y la secuela que debe seguirse en uno y en otro casos, para proveer lo que corresponda; y es manifiesta la mayor importancia que el legislador concedió a aquélla, al dedicarle una de las bases contenidas en el artículo 107 de la Constitución Federal, para la formación de la ley orgánica relativa a las controversias de que habla el artículo 103 del mencionado ordenamiento. En esa virtud, no es debido aplicar, en los amparos directos, los preceptos que reglamentan la materia de los juicios constitucionales indirectos, ni la jurisprudencia elaborada al interpretar tales normas de derecho, pues sería eludir la observancia de las disposiciones que son exactamente aplicables, y equiparar dos situaciones que no son semejantes. En efecto, la fracción V del artículo 107 de la Constitución, establece la procedencia, la forma y manera de resolver sobre la suspensión del acto reclamado en los amparos instaurados ante la Suprema Corte, así como el alcance que tiene la medida; y en concordancia con dicho precepto, los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo, disponen que cuando éste se pida contra sentencia definitiva pronunciada en juicios penales o civiles, la autoridad responsable suspenderá la ejecución del fallo combatido, tan pronto como el demandante le denuncie, bajo protesta de decir verdad, haber promovido el amparo, dentro del término fijado para ello por la ley; y que la suspensión se decretará de plano, sin trámites de especie alguna, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción. Resulta, pues, evidente, la notable diferencia que hay en la cuestión relativa a la suspensión del acto reclamado en las dos especies de juicios de amparo. En el que se inicia directamente y en única instancia ante la Suprema Corte, la suspensión se decide de plano, sin forma alguna de sustanciación y dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que no ocurre, sino excepcionalmente, en los amparos indirectos; se decreta por la misma autoridad responsable, sin que sea precisa la petición expresa del interesado, pues basta la denuncia, hecha bajo protesta de decir verdad, de haber acudido al juicio de garantías; es procedente en todos los casos, de tal manera que el funcionario que conozca de la suspensión, debe concederla invariablemente y, dado el texto claro y terminante de la ley, produce el efecto de impedir la ejecución de la providencia judicial atacada, esto es, mantiene las cosas en el estado que tenían hasta antes de que fuera proveída esa resolución. La distinción que se apunta, aparece más netamente demarcada, al analizar los términos en que está redactado el artículo 53 de la ley de la materia, inmediato siguiente al en que termina la reglamentación referente a la suspensión en los juicios de garantías, promovidos ante la Suprema Corte, precepto que, al hablar de la suspensión del acto reclamado, en los casos a que alude la fracción IX del artículo 107 constitucional y disponer que se decretará en los casos y términos de los artículos siguientes, delimita perfectamente la suspensión de los actos reclamados, en los amparos directos y en los que no tienen ese carácter. Ahora bien, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 51 y 52 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado consiste en la no ejecución de la sentencia definitiva que dio origen al juicio constitucional; la suspensión (que debe ser siempre otorgada por la autoridad responsable, bastando para ello la presentación de la demanda de amparo y la denuncia de haberlo hecho, por el reclamante), impide absoluta y totalmente el cumplimiento de la ejecutoria combatida, haciendo que las cosas permanezcan en el estado que tenían inmediatamente antes de dictar dicha determinación. Para llegar a esta conclusión, la Primera Sala de la Corte toma en cuenta: el respeto que merece la libertad personal; las garantías de toda clase, mediante las cuales el legislador, quiso evitar, hasta donde es posible, cualquier ataque infundado o inmotivado en contra de esta libertad; el propósito decidido y patente de colocar al procesado en la condición más favorable, sin menoscabo de la seguridad social y del interés colectivo y, sobre todo, que la suspensión fue instituida para conservar la materia del amparo, a fin de que si llegare a comprobarse la infracción alegada, pudiera el quejoso ser repuesto en el goce de la garantía individual conculcada, e impedir la ejecución del acto atacado, a efecto de que no se consume irreparablemente la violación. En esta virtud, la queja que consiste en que habiendo recurrido un procesado en amparo directo, la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, y solicitado que se suspenda la ejecución de la sentencia expresada, poniéndolo en libertad, la autoridad responsable le negó ésta, es fundada y debe revocarse el auto recurrido, en la parte conducente, mandando que el quejoso sea puesto inmediatamente en libertad, pues esa era la situación legal y material en que se hallaba al tiempo de pronunciarse la sentencia que, al revocar el fallo absolutorio de primera instancia, condenó al recurrente a sufrir una pena de prisión, libertad a la que debe ser devuelto, como resultado de la suspensión que promovió, al interponer el amparo directo contra aquella resolución, que no debe ser ejecutada y menos aún con perjuicios evidentes y sin reparación para el quejoso, entretanto la Suprema Corte no decida sobre su constitucionalidad, pues será hasta entonces cuando la citada providencia surta todos sus efectos legales; sin que sea de aplicarse el artículo 61 de la Ley de Amparo, porque no es de absorberse, en la especie, debido a que se refiere a la suspensión en los juicios de garantías indirectos, como terminantemente lo manda el mencionado artículo 23 de la misma ley, supuesto que lo dicho anteriormente, no puede decirse que, fundándose en ello, se deba excarcelar al promovente en un amparo directo cuando está privado de libertad, al pronunciarse la sentencia impugnada en el juicio, desde el momento en que con toda precisión se establece que el alcance de la suspensión, es mantener el estado jurídico y material que existía inmediatamente antes del pronunciamiento de aquella determinación y tampoco es verdad que, para eludir indefinidamente el cumplimiento de un fallo condenatorio, sería suficiente que el reo introdujera el juicio constitucional, toda vez que dicha resolución pueda ejecutarse, a reserva de que, instaurada la controversia y decretada la suspensión del acto reclamado, cese su ejecución y se retrotraigan las cosas al estado que tenían antes de dictarse la sentencia impugnada y, porque, finalmente, mandar poner en libertad al quejoso, como consecuencia de la suspensión, no equivale a conceder la protección federal, puesto que nada se resuelve acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados en el amparo directo, y esa libertad no es absoluta sino provisional y sujeta a las contingencias del negocio. Podría argüirse, en contra de lo anteriormente dicho, que la restricción de la libertad del quejoso, fue motivada, no en la ejecución del fallo de alzada, sino en vista de que ya no gozaba de la condición de absuelto que invoca, pues si bien es cierto que el mandamiento motivado de prisión, dictado en su contra, dejó de surtir efectos en virtud de la sentencia absolutoria de primera instancia, así mismo es indudable que apelada ésta y revocada por la segunda, que lo condenó a sufrir una pena de prisión, en el acto recobró todos sus efectos jurídicos el auto de formal prisión; pero aun en este supuesto, es notorio que al recuperar toda su validez el mandamiento de prisión preventiva, es resultado inmediato y directo de la confirmación del fallo de segunda instancia, pues únicamente por ejecución de tal providencia, puede explicarse que reviva el auto de formal prisión, que hasta antes de proveerse aquélla, había dejado de tener efectos, y porque, además, el auto de prisión preventiva no puede destituir, por sí sólo, la situación de hecho y de derecho de libertad de que gozaba el quejoso, por disposición expresa de la ley y obtenida con mucha posterioridad a la existencia de ese auto.

Tomo XLV, página 6885. I.A.. Queja 159/35. León L.F.. 5 de agosto de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: D.G. y H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo XLV, página 1317. Queja en amparo penal 189/35. M.M.D.. 23 de julio de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: D.G. y H.L.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo XLV, página 6885. I.A.. Queja 165/35. G.F.R.. 23 de julio de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: D.G. y H.L.S.. Engrose: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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