Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro312808
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Conforme al Código Penal de 1871 del Distrito Federal, para la prueba de los elementos materiales de determinada infracción penal, se tenía en cuenta lo dispuesto por el artículo 9o. y de que la disposición correlativa en la legislación del Estado de Chihuahua, no haga esa referencia, no debe deducirse que se presume, en una forma general, el dolo, en todos los delitos, porque si el artículo citado determinó explícitamente que se presumía el dolo, salvo en aquellos casos en que la definición del delito lo comprendiera expresamente, tal circunstancia sólo significa que la ley penal hizo hincapié en la salvedad que esta regla trae aparejada para determinados delitos; y el que la excepción dicha falte en el artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, sólo significa que el legislador consideró en una redundancia fijar expresamente que el dolo debe justificarse en algunas infracciones; criterio que se afirma legalmente, con el hecho de que las reglas de carácter general, como la que contienen el artículo 9o. están limitadas en sus efectos o aplicaciones, cuando un precepto especial no se encuentra en pugna con lo establecido en la regla general, como su cede en el artículo 713 del Código Penal del Estado de Chihuahua, que requiere para que el delito de falsedad en declaraciones judiciales sea punible, que se falte a la verdad en forma deliberada, y de no aceptarse esa interpretación, se caería en el extremo de admitir que el vocablo "deliberadamente", no tiene valor alguno y constituye una redundancia dentro del sistema general del código, y, por tanto, lo correcto es aceptar que la inclusión de esa palabra establece una excepción a la regla general del artículo 9o. y tiene por objeto el que la comprobación del dolo se haga dentro del proceso por los medios legales que la ley expresamente determina.

Amparo penal directo 188/36. F.I.J. y coagraviados. 30 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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