Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro363820
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

No estando reglamentado el procedimiento que haya de seguirse, cuando el que otorga fianza para obtener la suspensión, pida que se cancele aquélla, la cuestión relativa debe resolverse aplicando los principios generales de derecho, según lo establece el artículo 14 constitucional. Ahora bien, la fianza judicial no es un contrato entre el fiador y el litigante a cuyo favor se constituye, pues no hay concurrencia de voluntades y puede ser dada contra la voluntad expresa del acreedor, y casi siempre se da contra su voluntad presunta; por tanto, carece de la base fundamental de las relaciones contractuales, y por lo mismo, no pueden aplicársele lisa y llanamente, los principios que rigen al contrato de fianza; porque la judicial es una institución de la ley, que establece los casos en que debe otorgarse y los fines que con la fianza se persiguen. La fianza judicial se otorga por acuerdo del J., es una diligencia, una parte del procedimiento; y como el J. tiene jurisdicción sobre todo lo que es materia del procedimiento, ya como principal, ya como incidente, es manifiesto que la subsistencia de la fianza que el mismo manda otorgar, no puede sustraerse a su jurisdicción, pues sería anómalo que un J., dentro de un procedimiento, debiera quedar sujeto a la jurisdicción de otro J., o que una diligencia en su juicio, quedara subsistente después de concluido éste. Si el J. puede recibir la fianza, estableciendo que ha llegado el caso de otorgamiento, también puede declarar que ya no existen las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y mandar cancelar, y esto también no es más que un acto de procedimiento. La cancelación no afecta los derechos adquiridos por las partes, ni define si el fiador ha contraído responsabilidad sino, que sólo determina un estado del procedimiento; y como en el amparo, la fianza únicamente tiene por efecto echar sobre el fiador, la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione la suspensión mientras subsiste, es evidente que cuando ya no subsiste, no es necesario que haya responsabilidad, y nada se opone a declararlo así. La cancelación no tiene otro efecto que dar por concluida la subsistencia de la fianza, pues no existiendo ya la suspensión, de nada tiene que responder el fiador; pero no significa en manera alguna un finiquito de las responsabilidades contraídas por el fiador, que pueden exigirse por tercer interesado; y por lo mismo el requerimiento que se le haga a éste sólo debe concretarse a que manifieste si se le han causado los perjuicios que puede reclamar, pues no es de justicia que el fiador continúe indefinidamente respondiendo por las responsabilidades que contrajo al otorgar la fianza en el incidente de suspensión y tiene derecho a que una vez concluido el juicio de amparo, se dé por concluida su intervención y a que se le considere libre de las responsabilidades posteriores a la fecha de la ejecutoria respectiva del amparo; pero no lo tiene para obligar al tercero perjudicado a que en un plazo perentorio exija la acción directa por daños y perjuicios, pues a nadie se puede obligar a intentar o proseguir una acción sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Queja en amparo civil 290/28. Torres A., sucesión de. 12 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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