Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 336039 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Civil |
Si se endereza una queja en contra de un auto que exigió fianza al Ministerio Público, en un incidente de suspensión del acto reclamado, debe tenerse en cuenta que la fracción VI del artículo 107 constitucional, previene que sólo se suspenda dicho acto, si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, y como no hace excepción alguna, es claro que en los juicios de amparo directo, sólo procede la suspensión cuando se otorga la fianza respectiva, sin que sea obstáculo lo prevenido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a las excepciones contenidas en los preceptos relativos, según los cuales, solamente queda exento de otorgar fianza al Ministerio Público, en las diligencias precautorias, en el juicio hipotecario y en el juicio sobre posesión interina a que se refiere la sección II, del capítulo II, título II, del expresado código, juicios, todos ellos, radicalmente distintos del de amparo. La tesis que ha sostenido que el Ministerio Público no está obligado a dar fianza apoyándose en que el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando exige fianza a las partes, establece expresamente que el Ministerio Público está relevado de esa obligación, y que existe el principio administrativo de que el fisco siempre es solvente, no se puede aplicar a los casos de amparos promovidos por el mismo representante social, cuando actúa en representación del fisco, tanto porque dicha exención se concede en cuanto se considera al Ministerio Público como representante de la entidad de derecho público, Estado, cuanto porque debe tenerse presente que el Ministerio Público tiene derecho de interponer el juicio constitucional, fundándose en la división que se hace de la personalidad del Estado, en personalidad jurídica de derecho privado, y personalidad de derecho público, siendo la primera a la que se otorga el derecho de interponer el juicio de amparo; y si el Ministerio Público obra en ejercicio de derechos patrimoniales de la entidad jurídica denominada Estado, y no de actos del mismo como autoridad, en esa clase de asuntos debe quedar absolutamente equiparado a los particulares, sin poder alegar, en su favor, privilegios de ningún género.
Queja en amparo administrativo 172/34. Jefe de la Oficina Federal de Hacienda en Aguascalientes. 8 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.U. y F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLI, página 3640, tesis de rubro "FIANZA EN AMPARO DIRECTO, EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL ESTA OBLIGADO A OTORGARLA.".
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