Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1992 (Tesis num. P./J. 35/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1992 (Reiteración))

Número de registro205638
Número de resoluciónP./J. 35/92
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 57, Septiembre de 1992; Pág. 22
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Común

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer en Pleno del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsiste en segunda instancia el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional, por estimarse directamente violatorio de la Constitución. Ahora bien, tratándose de leyes cuyo ámbito territorial de validez se encuentra circunscrito a un Municipio, debe entenderse que se trata de normas generales, abstractas e impersonales provenientes de la Legislatura de la entidad federativa correspondiente y, por ello, se surte la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de su inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que sólo rijan para un Municipio de la entidad respectiva, ya que ello no les priva de su carácter de leyes locales. En efecto, cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala "ley local o federal" se refiere a cualquier norma con las características enunciadas cuyo ámbito territorial de validez sea toda la República o parte de ella, y en este segundo caso, no hace distinción entre aquellas que operan en todo el territorio de un Estado o sólo en parte de él, como pudiera serlo las llamadas "leyes municipales" con tal de que provengan del órgano Legislativo Local.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1890/90. Sociedad Cooperativa de Producción Acuícola Rincón de los Sábalos, Sociedad Cooperativa Limitada. 5 de junio de 1991. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: J.M.V.B..

Amparo en revisión 4635/83. Radiodifusora del Colorado, S.A. y coagraviadas. 4 de julio de 1991. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: I.M.C.. Secretaria: C.G.C.R..

Amparo en revisión 5314/90. Victoria R.M.. 18 de febrero de 1992. Unanimidad de veinte votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: G.F.M..

Amparo en revisión 1916/91. J.M.A.P.. 11 de junio de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: G.F.M..

Amparo en revisión 1955/91. D.L.V. y otra. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes veintidós de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente U.S.O., I.M.C., J.T.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 35/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: C. de S.N., S.R.R., F.L.C., M.M.G., N.C.L. y C.G.V.. México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

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