Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 1991 (Tesis num. P. 40/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-1991 (Tesis Jurisprudenciales))

Número de resoluciónP. 40/91
Fecha de publicación01 Julio 1991
Fecha01 Julio 1991
Número de registro820011
Localizador8a. Epoca; Pleno; Gaceta S.J.F.; Pág. 37; [J];
EmisorPleno

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que el Juez de Distrito admite sólo en parte una demanda de amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción I del artículo 83 de la Ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que todos los casos en que procede el recurso de revisión, se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente, por cuanto se refiere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser el de queja.

Contradicción de tesis 26/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 8 de enero de 1991. Puesto a votación el proyecto corregido, por unanimidad de veinte votos se resolvió declarar que sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas y remitir de inmediato la tesis jurisprudencial respectiva, para su publicación en la Gaceta y en el Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia, a los tribunales Colegiados de Circuito y a los juzgados de Distrito en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; por mayoría de doce votos de los señores ministros: de S.N., M.C., C.L., L.C., L.D., A.G., M.D., G.M., V.L., M.F., G.V. y C.G. se resolvió que, con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que establece la procedencia del recurso de queja contra el auto que desecha parcialmente una demanda de garantías; R.D., A.G., Alba Leyva, F.D., R.R., G. de L., D.R. y P.S.O., votaron en contra y en favor del sentido del proyecto. Ponente: S.R.D.. Secretaria: X.G.G..


Tesis de jurisprudencia 40/91 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., F.L.C., J.A.L.D., V.A.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.D.R., S.H.C.G., L.F.D., N.C.L. y J.T.L.C.. Ausente: S.R.R..

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