Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 51 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Contradicción de Tesis))

Número de registro920721
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal P., publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR." y "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.", ya que de lo contrario el Juez de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Novena Época:


Contradicción de tesis 33/97.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.-16 de noviembre de 2000.-Mayoría de seis votos.-Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O. Mayagoitia.-Disidentes: J.D.R., J. de J.G.P. y H.R.P.: J.N.S.M.: J.F.C..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 19, P., tesis P./J. 127/2000; véase la ejecutoria y el voto minoritario en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, páginas 704 y 741, respectivamente.

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