Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 133 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro903744
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, establece el principio consistente en que la ley electoral garantizará el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Acorde con estos principios, el artículo 242 del Código Electoral del Distrito Federal prevé el recurso de apelación como medio de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, los actos y resoluciones de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, también están sometidos al control de legalidad, a través del recurso de revisión, pues si este recurso, de conformidad con el artículo 241, primer párrafo, del código invocado, procede contra los actos y resoluciones de los órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, y de conformidad con lo dispuesto en los diversos artículos 81, 82, 85 y 86 del citado ordenamiento, los Consejos de Distrito o Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, como su nombre lo indica, son órganos distritales de dicho instituto, es dable concluir que sus actos y resoluciones no escapan al control de legalidad y, por ende, no se contraviene el principio establecido en el artículo 116 constitucional.

Novena Época:


Acción de inconstitucionalidad 5/99.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de marzo de 1999.-Once votos.-Ponente: J. de J.G. Pelayo.-Secretarios: G.M.O.B., R.R.P. y M.Á.R.G..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 556, Pleno, tesis P./J. 65/99. véase la ejecutoria y el voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, páginas 469 y 857, respectivamente.

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