Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 110 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900628
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Teniendo el carácter de impuesto, por definición de la ley, el gravamen que en materia de obras públicas de planificación se establece en el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria en la que sólo se manifiesta la voluntad del Estado en una ley; y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente; y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere, necesariamente y en todo caso, la audiencia previa sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, requisito que evidentemente satisface el artículo 398 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, toda vez que concede a los sujetos pasivos de la relación tributaria el derecho de inconformarse contra la resolución que lo fija ante la Comisión Mixta de Planificación, la que, de acuerdo con el precepto 397 del mismo ordenamiento legal, es la encargada de formular los giros del impuesto que deberán ser notificados a los interesados por la Tesorería del Distrito Federal, dándoles a conocer los datos que ese numeral señala precisamente en dichos giros y no antes de que las obras se ejecuten, ya que sería sumamente grave, dilatorio y hasta nugatorio para la realización de las obras, que se llamara a los particulares afectados para que objetaran previamente las mismas, sus costos unitarios y los demás elementos que concurran a su ejecución; pues basta con que tengan opción de acudir ante la expresada comisión agotando el recurso de que se trata para estimar que queda perfectamente salvaguardada la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 del Pacto Federal.

Séptima Época:


Amparo en revisión 5032/69.-Fábricas de Aceite "La Rosa", S.A.-2 de mayo de 1973.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: M.R.S..


Amparo en revisión 250/58.-G.L.E. y coags.-3 de julio de 1973.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Amparo en revisión 6714/57.-Ma. T.C.C. y coags.-10 de julio de 1973.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Amparo en revisión 6194/57.-A.S. de Zundelevich.-9 de octubre de 1973.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: A.H. y A.


Amparo en revisión 1229/59.-J.M.M. de junio de 1974.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: A.H. y A.


Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 247, Pleno, tesis 265.

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