Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 9 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900527
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Los Decretos 43 y 44 expedidos por el Congreso del Estado de Morelos, no respetan el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional. El primero de esos Decretos establece la delegación de facultades que anteriormente correspondían a los organismos que administraban el servicio, en favor de la entidad denominada Sistema de Agua Potable del Municipio de Cuernavaca, y este último organismo está integrado por tres miembros, designados, respectivamente, por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca que se hubiese convocado a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, ni que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido en la elección del presidente y tesorero, como lo requiere el propio reglamento, de manera que este decreto infringe el artículo 14 constitucional. En cuanto al Decreto número 44, el mismo estableció la obligación de instalar medidores para determinar el consumo de agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de Cuernavaca, a base de cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio del artículo 14 constitucional, ya que, en primer lugar, introduce un nuevo sistema de cobro por metro cúbico de consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema de cálculo del consumo por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, se modificaron las tarifas anteriores establecidas por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, todo ello sin audiencia de los usuarios, que no están representados por el organismo que administra el sistema, y, no obstante que el artículo VII, 1, inciso b), del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, establece que cada junta debe aprobar el proyecto de tarifa para los servicios de agua potable, que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la junta, todo lo cual no se efectuó en la especie. Pero, aún más, en la cláusula decimotercera del convenio celebrado entre el Estado de Morelos y la Federación, se dice que para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación, administración y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las tarifas que en la actualidad se encuentren vigentes, previa elaboración de los estudios económicos correspondientes, comprometiéndose el Gobierno del Estado y el Concejo (Ayuntamiento), a promover lo necesario para su aprobación por el H. Congreso Local, para lograr su aplicación. En el texto del decreto de referencia no aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la falta de intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse las nuevas tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que debido a la unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el consumo de agua en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige audiencia previa de los causantes para la determinación de los impuestos, pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que el mismo legislador ha consagrado esa facultad, de manera expresa, en los preceptos federales aplicables al presente negocio, que, como ya se dijo, deben respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del artículo 133 constitucional.

Sexta Época:


Amparo en revisión 3947/62.-C.C. de S. y coags.-22 de octubre de 1963.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: O.M.G..


Amparo en revisión 1598/62.-A.R. de G. y coags.-10 de marzo de 1964.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: A.P.A..


Amparo en revisión 3144/62.-L.B.R. y coags.-23 de junio de 1964.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: M.A.G..


Amparo en revisión 5284/62.-J.L.G..-2 de septiembre de 1964.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: M.R.V..


Amparo en revisión 9095/63.-A.B.R. y coags.-3 de mayo de 1966.-Mayoría de catorce votos.-Ponente: J.L.G.G..


Apéndice 1917-1995, Tomo I, Segunda Parte, página 314, Pleno, tesis 338.

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