Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 62 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro900062
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se desprende que establece diversas categorías de contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar: 1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero); 2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero); 3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero); 4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo); y 5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero). Por consiguiente, para reclamar en el juicio de amparo los preceptos que regulan alguno de los sistemas específicos previstos por la ley, es preciso que el quejoso demuestre que se encuentra en la respectiva categoría de contribuyente; de no hacerlo, es patente que no se actualiza su interés jurídico y, por ende, que el juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

Novena Época:


Amparo en revisión 2205/97.-Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: J.D.R.: A.C.G..


Amparo en revisión 2548/97.-Alsavisión, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: H.S.C..


Amparo en revisión 1248/97.-Broker Distribución, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: J.D.R.: A.C.G..


Amparo en revisión 2654/97.-Inmobiliaria Coral de V., S.A. de C.V. y coags.-31 de agosto de 1998.-Once votos.-Ponente: G.I.O. Mayagoitia.-Secretaria: L.M.G.G..


Amparo en revisión 2910/97.-G.P., S.A. de C.V.-26 de abril de 1999.-Mayoría de diez votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.-Ponente: J. de J.G.P.: M.Á.R.G..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 15, Pleno, tesis P./J. 117/99. véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 480.

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