Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 349 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389802
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

No es verdad que el pago de un impuesto restrinja la libertad de contratación o limite las finalidades a que pueda destinarse un inmueble dado en arrendamiento. Aunque en orden secundario los impuestos pueden tener fines extrafiscales, en el caso no existe ningún elemento de convicción que permita afirmar que el propósito del impuesto de que se trata, ni principal ni secundariamente, sea limitar o reducir los arrendamientos para fines específicos, puesto que en ninguna forma se limita y ni siquiera se regula la libertad de su convención. Puede advertirse que tan solo se grava una fuente de incremento patrimonial, como es la percepción de las rentas o ganancias producidas por la inversión de capitales en inmuebles destinados a los fines previstos en el citado artículo 125, fracción XII. Tampoco se infringe dicho precepto constitucional, porque la facultad de decretar los impuestos no esté sujeta a previa resolución judicial. En efecto, la obligación a cargo de todos, de contribuir a los gastos públicos en los términos que dispongan las leyes, establecida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, deriva directamente de la prerrogativa de soberanía, que es calidad inseparable de la esencia y naturaleza de la Nación organizada en Estado; por lo cual se trata de potestad que ejerce unilateralmente, según lo preconiza el artículo 2o. del C.F., y por ello sería absurdo pretender que esa obligación estuviera sujeta a resolución judicial respecto de alguno de los causantes, puesto que éstos, dentro de nuestro sistema democrático, y a través de la representación popular, ya tuvieron oportunidad de discutir las cargas fiscales, además de que tienen la de discutir su constitucionalidad y la de impugnar los vicios de aplicación, a través del juicio de amparo. Por todo ello carece de apoyo legal o jurídico la pretensión de que las cargas fiscales sólo se hagan efectivas a través de resolución judicial, pues se trata de observancia de leyes, cuya ejecución directa se encomienda al Ejecutivo de la Unión por el artículo 89, fracción I, constitucional. Por estas mismas razones, tampoco puede admitirse que el gravamen sea inconstitucional por tener efectos confiscatorios, ya que, hasta en el evento de que se produjeran, lo libera de tal calificativo el segundo párrafo del artículo 22 constitucional, que expresamente dispone que tampoco constituye confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los pertenecientes a una persona, hecha por la autoridad administrativa para el pago de impuestos y multas.

Sexta Epoca:


Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria "G., S. A. y coags. 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos.


Amparo en revisión 1431/59. J.L.G.. 26 de abril de 1966. Unanimidad de diecinueve votos.


Amparo en revisión 6114/61. I.B.P.. 7 de junio de 1966. Unanimidad de quince votos.


Amparo en revisión 6774/60. Ma. L.G. y coags. 28 de junio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 6434/60. Victoria Garcerán de P.. 22 de julio de 1966. Unanimidad de dieciocho votos.

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