Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 264 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))
Número de registro | 389717 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional |
Emisor | Pleno |
De acuerdo con nuestro sistema tributario, para la validez de un impuesto es requisito indispensable que se encuentre consignado en una ley y que sea en el mismo estatuto fiscal donde se establezcan los caracteres esenciales del gravamen, a efecto de no dejar estas cuestiones al arbitrio incondicionado de las autoridades, evitando de esta manera el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. En el caso de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se cumple cabalmente con tales requisitos, toda vez que en su artículo 5o. estatuye que: "Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a ella". Por su parte, el artículo 376 claramente establece quiénes son los sujetos del impuesto, en los artículos 374 y 375 se determina el objeto y en el 380 y siguientes se dan las bases para la derrama del tributo y las fórmulas matemáticas para la determinación del monto del gravamen, dejando a la Comisión Mixta de Planificación la verificación de esa derrama en relación con las situaciones particulares, de tal manera que a dicha Comisión no le queda otra alternativa que la de aplicar al caso concreto de cada causante las disposiciones de observancia obligatoria dictadas con anterioridad, correspondiendo en todo caso a las autoridades del Departamento del Distrito Federal establecer la oportunidad y conveniencia de las obras a realizar, las cuales no pueden ser previstas anticipadamente por el legislador ni dejarse a la voluntad de los afectados, por tratarse de obras públicas cuya ejecución se encomienda, en la especie, a los organismos competentes del mencionado Departamento.
Séptima Epoca:
Amparo en revisión 5465/67. C.B.. 17 de agosto de 1969. Unanimidad de dieciséis votos.
Amparo en revisión 6194/57. A.S. de Zundelevich. 9 de octubre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos.
Amparo en revisión 4945/58. B.A.S.. 14 de enero de 1975. Mayoría de doce votos.
Amparo en revisión 360/66. C.A. de V. y coags. 22 de noviembre de 1977. Unanimidad de dieciocho votos.
Amparo en revisión 5181/76. R.M.A. de A.. 25 de abril de 1978. Unanimidad de diecisiete votos.
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