Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 264 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389717
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

De acuerdo con nuestro sistema tributario, para la validez de un impuesto es requisito indispensable que se encuentre consignado en una ley y que sea en el mismo estatuto fiscal donde se establezcan los caracteres esenciales del gravamen, a efecto de no dejar estas cuestiones al arbitrio incondicionado de las autoridades, evitando de esta manera el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. En el caso de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se cumple cabalmente con tales requisitos, toda vez que en su artículo 5o. estatuye que: "Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a ella". Por su parte, el artículo 376 claramente establece quiénes son los sujetos del impuesto, en los artículos 374 y 375 se determina el objeto y en el 380 y siguientes se dan las bases para la derrama del tributo y las fórmulas matemáticas para la determinación del monto del gravamen, dejando a la Comisión Mixta de Planificación la verificación de esa derrama en relación con las situaciones particulares, de tal manera que a dicha Comisión no le queda otra alternativa que la de aplicar al caso concreto de cada causante las disposiciones de observancia obligatoria dictadas con anterioridad, correspondiendo en todo caso a las autoridades del Departamento del Distrito Federal establecer la oportunidad y conveniencia de las obras a realizar, las cuales no pueden ser previstas anticipadamente por el legislador ni dejarse a la voluntad de los afectados, por tratarse de obras públicas cuya ejecución se encomienda, en la especie, a los organismos competentes del mencionado Departamento.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 5465/67. C.B.. 17 de agosto de 1969. Unanimidad de dieciséis votos.


Amparo en revisión 6194/57. A.S. de Zundelevich. 9 de octubre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos.


Amparo en revisión 4945/58. B.A.S.. 14 de enero de 1975. Mayoría de doce votos.


Amparo en revisión 360/66. C.A. de V. y coags. 22 de noviembre de 1977. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 5181/76. R.M.A. de A.. 25 de abril de 1978. Unanimidad de diecisiete votos.

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