Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 238 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389691
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

El artículo 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, establece que el impuesto que grava las erogaciones en dinero o en especie efectuadas para remunerar el trabajo personal subordinado se pagará mediante declaración que deberá presentarse cada mes dentro de los plazos establecidos para el pago del impuesto al valor agregado. Ahora bien, la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone en su artículo 5o. que los organismos descentralizados que realizan preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles harán el pago del impuesto a más tardar el día diez de cada mes y los demás contribuyentes, lo harán a más tardar el día quince de cada uno de los meses del ejercicio fiscal, así como dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Igualmente, la misma ley, en su artículo 28, señala que tratándose de importaciones de bienes, el impuesto se pagará conjuntamente con el impuesto general de importación. Por todo ello, el artículo 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no crea incertidumbre en los causantes del impuesto sobre nóminas en cuanto al tiempo de pago, puesto que se pagará a más tardar los días diez o quince de cada mes, según el tipo de contribuyente de que se trate, en los términos que señala el referido artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que según lo establece el artículo 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el impuesto sobre nóminas se cubrirá mediante declaración mensual; por tanto, si este impuesto se autodetermina por los sujetos pasivos en forma mensual, es claro que los días en que deberá pagarse, serán los antes citados, según el caso, porque el pago de dicho impuesto federal es mensual. En consecuencia, el gravamen de que se trata no viola en este aspecto el principio de legalidad tributaria que se establece por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 2159/88. F. de I.D.. 23 de mayo de 1989. Mayoría de dieciséis votos.


Amparo en revisión 1717/88. Constructora M., S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos.


Amparo en revisión 2286/88. J. and J. de México, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos.


Amparo en revisión 343/89. Editorial Didactrón, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos.


Amparo en revisión 1463/88. Química Fluor, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1989. Mayoría de dieciocho votos.


NOTA:

Tesis P./J.42 (número oficial 2/90), G. número 25, pág. 38; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, pág. 132.

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