Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 174 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389627
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación y que calcula el Banco de México, deberá sujetarse a las reglas que el propio precepto establece entre las que, en su fracción II, dispone que deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, los cuales abarcarán, al menos, treinta y cinco ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado Instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el Instituto supracitado.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 779/90. Representación y Venta de Equipos Industriales, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.


Amparo en revisión 1199/90. L.S. de México, S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.


Amparo en revisión 2779/90. Conductores Latincasa, S. A. de C. V. y coags. 20 de agosto de 1991. Por unanimidad de dieciocho votos se resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto de la quejosa Bienes Inmuebles Roni, S. A.; por mayoría de catorce votos se resolvió sobreseer respecto de la quejosa Comercializadora Latincasa, S. A. de C. V., Arneses Electrónicos Arnelec, S. A. de C. V. y Servicios Corporativos Latincasa, S. A. de C.V.S. resolvió en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo a Conductores Latincasa, S. A. de C. V., por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.


Amparo en revisión 2847/90. M.F.M., S. A. de C. V. y coag. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.


Amparo en revisión 5333/90. Tuberías A., S. A. de C. V. 20 de agosto de 1991. Se resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, y negar el amparo por mayoría de dieciséis votos en relación con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y por mayoría de quince votos en relación con el artículo 7o.


Nota: Tesis P./J.53/91, G. número 48, página 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Diciembre, página 29.




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