Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 152 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro389605
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el principio de equidad tributaria consiste, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir trato igual en cuanto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Ahora bien, si de conformidad con las disposiciones que se reclaman, los sujetos que producen o envasan aguas, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas distintas de la cerveza, pueden reducir los porcentajes por mermas, mientras que los que expenden gasolinas, no lo pueden hacer, no obstante que también las padecen, resulta evidente que ambos tipos de sujetos pasivos se encuentran en un plano de igualdad relativo al hecho de sufrir mermas, en sus respectivos bienes afectos al impuesto especial sobre producción y servicios por lo cual, deben recibir un mismo trato fiscal. Por tanto, si los artículos 25 y 26 reclamados, solamente permiten deducir mermas a los que producen o envasan agua, refrescos, cervezas y bebidas alcohólicas distintas a las cervezas y no a los que comercializan gasolina, no obstante padecerlas, tal precepto viola el principio de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, puesto que no trata igual a quienes se encuentran en la misma situación fiscal.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 5148/90. M.A.H.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 5744/90. E.Q.Y.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 122/91. C.C.J.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 123/91. M.S.V.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos.


Amparo en revisión 137/91. Río Tuerto, S.A. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de dieciocho votos.


NOTA:

Tesis P./J.52/91, Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Diciembre, pág. 27.

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