Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1992 (Tesis num. P./J. 40/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1992 (Reiteración))

Número de registro205603
Número de resoluciónP./J. 40/92
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 59, Noviembre de 1992; Pág. 14
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Indice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 Bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 6464/90. Herramientas Técnicas Mexicanas, S.A. 22 de abril de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo en revisión 281/92. Limpieza y P., S.A. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: E.L.d.C.R.A..

Amparo en revisión 5984/90. D.R., S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..

Amparo en revisión 69/92. Servicios Técnicos de Ingeniería e Instalaciones, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..

Amparo en revisión 363/91. Productora del B., S.A. de C.V. 8 de octubre de 1992. Mayoría de catorce votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de noviembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., J.M.V.L., F.M.F., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 40/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. Ausentes: J.A.L.D., A.G.M., C.G. de L. y C.G.V.. México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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