Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1995 (Tesis num. P./J. 13/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1995 (Reiteración))

Número de registro200326
Número de resoluciónP./J. 13/95
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 209, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado Instructor tendrá por no presentada la demanda cuando no se adjunten los documentos especificados en las fracciones I a IV del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de la autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos años y que además goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 978/94. P.G.S.B.. 20 de marzo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

Amparo directo en revisión 1888/93. F.A.G.. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Amparo directo en revisión 1328/94. Grupo Salomón, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el tres de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 13/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

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