Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1996 (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1996 (Reiteración))

Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de registro200000
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IV, Noviembre de 1996; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal,Constitucional,Derecho Penal,Derecho Constitucional

Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.

PRECEDENTES:

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 2359/66. O.S.L.. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos.

Amparo en revisión 560/78. H.T.C.. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 4653/78. M.E.E. y otra. 17 de julio de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 2541/77. D.O.Z. de Torres. 4 de diciembre de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 187/82. B.W.S.M.. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de dieciocho votos.

Notas:

Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto minoritario formulado por los Ministros: G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.N.S.M., quienes en sesión pública de fecha 26 de marzo de 1996, decidieron formular voto de minoría en el amparo en revisión 503/95, promovido por L.A.S.M., cuya litis es similar a la de aquellos asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita.

Asimismo, esta tesis apareció publicada en el tomo III, Mayo de 1996, pág. 309, con la siguiente nota: "Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto particular de los Ministros S.M. y G.P., quienes en sesión pública de fecha 21 de agosto de 1995, decidieron formular voto particular en el amparo en revisión número 605/94, promovido por A.M.O., cuya litis es similar a la de aquellos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita." Dicho voto aparece al final del que se publica en este tomo IV, Noviembre de 1996.

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