Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1996 (Tesis num. P./J. 20/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1996 (Reiteración))

Número de registro200116
Número de resoluciónP./J. 20/96
Fecha de publicación01 Mayo 1996
Fecha01 Mayo 1996
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Mayo de 1996; Pág. 25
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Civil

Con relación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y a efecto de establecer qué actos no requieren de la observancia de la audiencia previa y cuáles sí, existen criterios jurisprudenciales, que distinguen entre actos de molestia y actos privativos. Ahora bien, a los primeros se les ha conceptuado como aquellos actos que solamente restringen el ejercicio de algún derecho, de manera temporal, por tratarse de medidas provisionales con la finalidad cautelar respecto de ciertos bienes jurídicos que de otra manera no sería posible proteger con oportunidad, hasta en tanto se decida si procede o no la privación definitiva; en tanto que a los segundos, se les ha definido como aquellos actos que tienen por objeto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de derechos de los gobernados. Dentro de este contexto diferenciador de unos y otros actos, resulta que la medida que autoriza a decretar el artículo 33 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, consistente en que en los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y, ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no es inconstitucional, habida cuenta de que las necesidades del crédito justifican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, mismos que por su propia naturaleza se inician con un procedimiento de ejecución. En este orden de ideas, y toda vez que las características inherentes a la referida providencia cautelar son las que justifican su existencia, resulta ser constitucional porque se trata de una mera medida provisional que no requiere de la observancia de la garantía de previa audiencia.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: S.A.C..

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de C.R., S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: S.A.C..

Amparo en revisión 1150/94. S.Q.C.. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: S.A.C..

Amparo en revisión 1961/94. J.L.R.C.. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V..

Amparo en revisión 576/95. T.I.B. y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.A.E..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de abril en curso, aprobó, con el número 20/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis.

4 sentencias

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