Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1997 (Tesis num. P./J. 49/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1997 (Controversia Constitucional))

Número de registro198445
Número de resoluciónP./J. 49/97
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 419
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaControversia Constitucional
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, prevé tres supuestos que les permiten obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que obtengan por concepto de colectas, aportaciones, festivales, eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado; y c) los que les correspondan de acuerdo con la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este último numeral se concluye que no se afecta la libre administración económica de los Municipios del Estado de Nuevo León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los recursos no provienen de los destinados o que correspondan a los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los Estados y de entes públicos o privados ajenos, o de actos que en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de la Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se invade la autonomía municipal, pues no es el precepto en cita el que establece la percepción y destino de los recursos municipales, ya que esto es materia de la Ley de Ingresos Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta la que, en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional ya mencionada.

PRECEDENTES:

Controversia constitucional 2/95. J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de Presidente Municipal, S. y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. S.: O.A.C.Q..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 49/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

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