Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1997 (Tesis num. P./J. 3/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1997 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 199494 |
Número de resolución | P./J. 3/97 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1997 |
Fecha | 01 Enero 1997 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Enero de 1997; Pág. 19 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres períodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el período de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último período va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el Juez, Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los períodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del período de alegatos, el Juez de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el Juez firmar la audiencia al concluir el período de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 3/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.
-
Sentencia con número de expediente 286/2023. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, 2023-08-17
...las partes no tienen certeza jurídica sobre la validez de dicho procedimiento. A lo anterior, es aplicable por analogía, la jurisprudencia P./J. 3/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, del S......
-
Sentencia con número de expediente 108/2022. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 2022-09-05
...siguientes: “Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 199494 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 3/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 19 Tipo: Jurisprudencia AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEB......
-
Sentencia con número de expediente 111/2022. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, 2022-05-13
...dieron origen a la siguiente jurisprudencia: “Registro digital: 199494 Instancia: Pleno Novena Época Materia(s): Común Tesis: P./J. 3/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Tomo V, Enero de 1997, página 19 Tipo: Jurisprudencia AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL ......
-
Sentencia con número de expediente 235/2022. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 2022-07-21
...siguientes: “Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 199494 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 3/97 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 19 Tipo: Jurisprudencia AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEB......