Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. P./J. 36/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1998 (Reiteración))

Número de registro195812
Número de resoluciónP./J. 36/98
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 9
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del citado ordenamiento, el monto de los derechos por suministro de agua que provee el Gobierno del Distrito Federal, comprende las erogaciones para mantener la infraestructura necesaria para la descarga del líquido que se realiza en la red de drenaje, en tanto que, respecto de las personas que utilizan agua de fuentes diversas a la red de suministro, el artículo 264 del propio código dispone que éstos deberán pagar los derechos por su descarga en la red de drenaje. Por ello, el hecho de que en este último precepto se grave el uso o aprovechamiento de la red de drenaje, únicamente respecto de los gobernados que reciben el vital líquido de fuentes diversas a la red de suministro de agua potable, no implica una violación al principio de equidad tributaria, pues si bien ambas categorías de sujetos utilizan la red de drenaje, el trato diverso que se otorga a los que encuadran en la segunda hipótesis antes señalada se justifica precisamente, porque ellos no se encuentran obligados al pago de los derechos por suministro de agua potable, en cuyo monto se incluye la contraprestación relativa al uso de la red de drenaje y, por tanto, para cumplir con el citado principio constitucional, debe gravárseles por el uso de tal red, lo cual tiene lugar a través del derecho previsto en el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1900/95. Colgate Palmolive, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..

Amparo en revisión 1354/95. Uniroyal, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..

Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

Amparo en revisión 1648/95. Chrysler de México, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo en revisión 1695/95. A., S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidente: G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 36/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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