Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2001 (Tesis num. P./J. 29/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro189893
Número de resoluciónP./J. 29/2001
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Abril de 2001; Pág. 180
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la actuación u omisión de la autoridad responsable en materia de suspensión del acto reclamado en amparo directo, es impugnable a través del recurso de queja; sin embargo, dicho ordenamiento no señala expresamente el tribunal ante quien debe presentarse el escrito respectivo, aun cuando en su artículo 99, párrafo segundo, se menciona que "... ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...". Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 95, 98, primer párrafo y 99, de la ley mencionada, se llega a la conclusión de que dicho recurso debe presentarse ante el tribunal de amparo competente para resolver el juicio uniinstancial, y no ante la autoridad responsable, por las siguientes razones: a) en ninguno de los supuestos que ennumeran las once fracciones contenidas en el primero de los citados preceptos, se establece que la queja correspondiente deba interponerse ante la autoridad responsable, sino siempre ante órganos del Poder Judicial de la Federación, o bien ante el tribunal a quien se le otorga competencia concurrente con dicho poder (casos del artículo 37 de la ley de la materia); b) al señalar el último de los preceptos citados al "... tribunal que conoció o debió conocer de la revisión ...", es obvio que se refiere a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Suprema Corte, órganos que también conocen o pueden conocer del amparo directo; y c) porque el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción III, dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de dicha ley (que aluden a la competencia del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia), son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99. Además, del análisis histórico de los numerales 95, fracción VIII y 99, segundo párrafo de la ley de la materia, antes de ser reformados, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se observa que el espíritu del legislador es el de que los actos u omisiones de la autoridad responsable en materia de suspensión de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo directo, son impugnables a través de la queja interpuesta por escrito ante el órgano competente para conocer del juicio de garantías uniinstancial, es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte, cuando ejercita la facultad de atracción.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 12/99. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 29/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

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