Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2003 (Tesis num. P./J. 79/2003 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2003 (Acción de Inconstitucionalidad))

Número de registro182516
Número de resoluciónP./J. 79/2003
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 536
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaAcción de Inconstitucionalidad
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

Los preceptos legal y transitorio citados, que establecen que las entidades federativas y los Municipios podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las de jurisdicción federal con el propósito de que existan cuatro carriles de circulación y de instalar casetas de cobro por el servicio que se preste en dichas vías, sin que se haya celebrado un convenio con el Ejecutivo Federal, violan el artículo 116, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que con independencia de que se utilice o no el derecho de vía de las carreteras existentes (franja de terreno adyacente), la intención de crear cuatro carriles para que funcionen en forma de autopista y de instalar casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías de comunicación, evidencia que se trata de la ampliación y explotación de tramos carreteros de jurisdicción federal y, por ende, de la ejecución de una obra pública federal, por lo que la realización de esas actividades por parte de los Estados y Municipios requiere de la celebración de un convenio con el Ejecutivo Federal, en virtud de que la potestad del Congreso de la Unión para legislar en materia de vías generales de comunicación no conlleva la posibilidad de transferirle a aquéllos, mediante ley, facultades que corresponden a las dependencias del Ejecutivo Federal, como son la construcción o ampliación y la explotación de las carreteras federales, así como su conservación y mantenimiento. Esto es, si la delegación de esas facultades conlleva la coexistencia de derechos y obligaciones para las partes involucradas, resulta indispensable la celebración de convenios que satisfagan los requisitos, términos y condiciones que la ley de la materia establece, a fin de delimitar el campo de acción de cada una, fijando la normatividad o el régimen jurídico al que deberán sujetarse para garantizar a los usuarios las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio público de carreteras. Además, los caminos o carreteras catalogados como vías generales de comunicación en el artículo 2o., fracción I, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, son bienes de uso común y del dominio público de la Federación y su construcción, conservación o mantenimiento, ampliación y explotación corresponden al Gobierno Federal, por conducto del Ejecutivo; por tanto, mientras pertenezcan a ese régimen jurídico, su ampliación y explotación sólo puede transferirse a los particulares, Estados o Municipios, mediante concesión o convenio, conforme a las reglas que prevé la citada ley.

PRECEDENTES:

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador general de la República y diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: M.A.C.A. y M.A.H.C.C..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 79/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

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