Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 2010 (None)

Número de resoluciónP./J. 87/2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163808
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 6
MateriaComún
EmisorPleno

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/95, de rubro: "INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE 'PRINCIPIO DE EJECUCIÓN' QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.", sostuvo que existe "principio de ejecución" y son improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, al surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se advierte que consideró como sinónimos los conceptos "principio de ejecución" y "cumplimiento parcial". No obstante, la actual integración del Tribunal Pleno considera que ambos conceptos tienen alcances distintos que deben determinarse puntualmente a efecto de que no se presten a confusión. Así, el principio de ejecución radica en las primeras acciones realizadas por la autoridad tendentes a cumplir realmente con los deberes u obligaciones impuestos en la ejecutoria de amparo, es decir, ese principio se traduce en los preparativos realizados para cumplir con dicha ejecutoria, pero no constituyen propiamente un cumplimiento. Por otra parte, el cumplimiento parcial, como su nombre lo señala, implica que la autoridad responsable ha ido más allá de un principio de ejecución y ha realizado parte de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, esto es, ha cumplido con lo fundamental o sustancial y ha quedado pendiente algo, sea porque así lo considera el quejoso, o bien, por alguna circunstancia que ha impedido a la autoridad dar ese entero cumplimiento. Acorde con lo anterior, sólo mediante un cumplimiento parcial de la sentencia de amparo puede considerarse que se ha cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, no así cuando únicamente existe un principio de ejecución, que si bien indica la voluntad de la autoridad de cumplir, no es más que un principio o una preparación para ello que, en realidad, en poco beneficia al quejoso, pues su derecho derivado de la concesión del amparo es verse restituido efectivamente en el goce de la garantía individual violada.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 487/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de junio de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.S..

El Tribunal Pleno, el seis de septiembre en curso, aprobó, con el número 87/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil diez.

Nota: La tesis P. LXV/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 116.

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