Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. XVIII.4o.3 K de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-07-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.4o.3 K
Fecha de publicación01 Julio 2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro161475
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2216
MateriaComún

De los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo se deduce el orden que debe seguir el juzgador al analizar el escrito de demanda: en primer lugar, observar si existe alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia; superado esto, apreciar si hay alguna razón para prevenir al quejoso; y, de no actualizarse alguna de las hipótesis anteriores, admitir la demanda de garantías. Ahora bien, en ocasiones resulta necesario prevenir al quejoso para dilucidar el primer aspecto reseñado, porque precisamente su desahogo permitirá al Juez contar con los elementos necesarios para considerar si es procedente darle trámite; así, el hecho de que se cumpla con la prevención no significa que indefectiblemente se admitirá la demanda. De lo anterior se desprende la facultad del tribunal revisor para desechar la demanda, al advertir la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, aun en el caso de que el recurso de revisión se hubiere promovido contra el auto que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías...

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