Jurisprudencia nº IX-J-1aS-15 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 01-06-2023

Número de expedienteIX-J-1aS-15
Número de registro46894
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 18. Junio 2023. p. 68
MateriaCOMERCIO EXTERIOR
EmisorPrimera Sección
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

COMERCIO EXTERIOR

IX-J-1aS-15

DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS EN EXCESO. SUPUESTO EN QUE EL PLAZO PARA SOLICITARLA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 5.3 NUMERAL 4 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE UN MOMENTO DIVERSO A LA FECHA DE IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA.- El artículo 5.3 numeral 4, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua establece que cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio y posteriormente se determina que la mercancía califica como originaria, el importador puede solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la importación. Ahora bien, aun cuando el referido numeral establezca que el plazo de un año inicia a partir de la fecha de importación de las mercancías, lo cierto es que no puede partirse de tal momento cuando se declara la nulidad de la resolución en que la autoridad hacendaria determinó la fracción arancelaria aplicable, con motivo de la consulta formulada por el importador, y en cumplimiento a la sentencia, determina una clasificación arancelaria distinta, pues es hasta ese momento que el importador puede determinar si la mercancía goza o no de un trato arancelario preferencial. En consecuencia, en este supuesto, el plazo de un año a que hace alusión el artículo 5.3 punto 4 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, debe computarse a partir del momento en que se hizo del conocimiento al importador la correcta clasificación arancelaria, en cumplimiento a la nulidad decretada, no así a partir de la fecha de importación de la mercancía.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-5/2023)

PRECEDENTES:

IX-P-1aS-3
Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 19/ 1233-24-01-03-09-OL/19/31-S1-02-50.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de diciembre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: N.E.U.G..- Secretaria: L.. D.P.J.G..
(Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 4. Abril 2022. p....

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