Jurisprudencia nº IX-J-SS-54 de Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 01-04-2023
Fecha de publicación | 01 Abril 2023 |
Número de expediente | IX-J-SS-54 |
Número de registro | 46812 |
Localizador | R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 16. Abril 2023. p. 56 |
Materia | LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL |
Emisor | Pleno |
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
IX-J-SS-54
MARCAS. SIMILITUD GRÁFICA EN GRADO DE CONFUSIÓN.- La confusión gráfica se origina por la identidad o similitud de los signos, sean éstos palabras, etiquetas, diseños, formas tridimensionales o cualquier otro signo, por su simple observación. Este tipo de confusión puede ser provocada entre un signo propuesto a registro, con uno o más signos registrados, debido a la semejanza ortográfica o gráfica, por la similitud de la denominación, por el parecido del diseño, del envase o de la forma tridimensional o por la similitud de las combinaciones de colores. La similitud ortográfica es quizás la más habitual en los casos de confusión, se da por la coincidencia de letras en los conjuntos en pugna y para ello influyen la misma secuencia de vocales, la misma longitud y cantidad de sílabas o terminaciones comunes. La similitud gráfica también se dará cuando los diseños o formas tridimensionales, no varíen substancialmente en su diseño o forma, esto es, que mantengan trazos o formas parecidas o en su caso iguales. Asimismo, existirá confusión derivada de la similitud gráfica cuando las etiquetas sean iguales o parecidas, sea por similitud de la combinación de colores utilizada, sea por la disposición similar de elementos dentro de la misma o por la utilización de dibujos parecidos. Por lo tanto, para determinar si dos marcas son similares gráficamente en grado de confusión, la marca en estudio debe apreciarse en su totalidad sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintos aspectos o detalles, considerados de manera aislada o separadamente, sino atendiendo a sus semejanzas que resulten de su examen global, para determinar sus elementos primordiales que le dan su carácter distintivo; todo ello deberá efectuarse a la primera impresión que proyecta la marca en su conjunto, tal como lo observa el consumidor destinatario de la misma en la realidad, sin que pueda asimilársele a un examinador minucioso y detallista de signos marcarios. Por ello, al pretender registrar como marca un signo, sean palabras, etiquetas, diseños, formas tridimensionales o cualquier otro signo, similar en grado de confusión con otro ya registrado y vigente, se actualiza la prohibición prevista en la fracción XVI, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior, por virtud de que las marcas deben ser distintivas, revistiendo un carácter de originalidad suficiente,...
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