Jurisprudencia Núm. VI-J-1aS-23. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Páginas96-98
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-1aS-23
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IM-
PUGNADO EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU PRO-
CEDENCIA.- Tomando en consideración que la suspensión de la ejecución del acto
administrativo impugnado es una especie de medida cautelar de las reguladas por la
la interpretación a los artículos 24 y 28 de dicha ley, conforme a la cual los requisitos
de procedencia de la suspensión son aquellas condiciones que se deben reunir para
que surja la obligación jurisdiccional de concederla, mismos que están contenidos en
la fracción I, incisos c) y d) y fracción II, del artículo 24, y fracciones I, II, III, VII y
IX, del artículo 28, del ordenamiento en cita. En este tenor, procede otorgar la suspen-
sión de los actos administrativos impugnados, siempre que se satisfagan los siguien-
tes requisitos: 1. Que la solicite el interesado por escrito en su demanda, o en cualquier
tiempo hasta antes de que se dicte sentencia, ante la Sala de conocimiento del juicio; 2.
La expresión de las razones por las cuales se considera que debe otorgarse la medida
y los perjuicios que se causarían en caso de no concederse; 3. Que se acompañen
copias de la promoción en la que se solicite la suspensión y de las pruebas documen-
tales que se ofrezcan, para correr traslado a cada una de las partes y una más para la
carpeta de suspensión; 4. Acompañar, en su caso, las pruebas documentales relativas
al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad
ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión,
el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; y 5. Que con su concesión no se
afecte al interés social, se contravengan disposiciones de orden público. De lo anterior
es dable concluir que por lo que hace al acreditamiento del ofrecimiento de la garantía
del interés fiscal, o su constitución, la falta de ello, no trae como consecuencia la
negación de la suspensión, sino la ulterior ineficacia de la misma, cuando no se cons-
tituya la garantía conforme a la ley, en los términos fijados en el proveído de otorga-

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