Jurisprudencia No. V-J-2aS-35. Código Fiscal de la Federación

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA No. V-J-2aS-35
EMBARGO PRACTICADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI-
VO DE EJECUCIÓN.- LA PRUEBA DE QUE LA GARANTÍA NO ES SUFI-
CIENTE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD.- El artículo 175, primer párra-
fo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que la base para enajenación de los
bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial,
ambos conforme a las reglas que establezca el Reglamento de este Código y en la
que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días
contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de
acuerdo, la autoridad practicará el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad
notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. De tal manera que, cuan-
do la autoridad en el procedimiento administrativo de ejecución embarga bienes del
particular, es evidente que tiene conocimiento del valor de estos bienes a través del
avalúo que practica. Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 144 del citado
Código precisa que no se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administra-
tivo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el inte-
rés fiscal. Por lo que, si la autoridad al verificar el valor de los bienes embargados no
exige garantía adicional, es evidente que considera que, con tales bienes, ya se en-
cuentra debidamente garantizado dicho interés fiscal, por lo tanto, en un juicio, si la
autoridad considera que el embargo practicado en el procedimiento administrativo de
ejecución no es garantía suficiente para garantizar el interés fiscal y que por ello no se
debe otorgar la suspensión, deberá acreditar que el valor de los bienes embargados
en dicho procedimiento no es suficiente y que por ello se requiere la exigencia de una
garantía adicional.(11)
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/14/2007)

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