Jurisprudencia Civil (1a.Parte)

JURISPRUDENCIA CIVIL
[385]

Sánchez Navarro Carlos

versus

Compañía Carbonífera de Sabinas, S. A.

SENTENCIA de la Quinta sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.-Magistrados Licenciados Pastor Esquivel Navarrete, Jacobo Nava, Macedonio V. Gutiérrez.

SUMARIO:

VIA EJECUTIVA:

Procede cuando el crédito no está liquidado pero puede liquidarse durante el juicio.

Las prestaciones no vencidas al presentarse la demanda no pueden ser materia de juicio ejecutivo.

Sólo las deudas de plaza cumplido y exigibles en el momento de presentarse la demanda, pueden ser objeto de la vía ejecutiva..

No estando expresamente consignado en la escritura que sirve de título ejecutivo a la acción, no puede ejercitarse en esta vía la acción de nombrar un interventor que vigile la, producción y señale su monto para fijar el de la regalía correspondiente.

La interpretación de los contratos tratándose de un título ejecutivo debe ser restrictiva, ajustándose literalmente a los términos de la obligación. En consecuencia el actor sólo puede exigir del deudor la prestación del hecho a que expresamente se hubiere obligado.

PRUEBA:

La hacen plena los libros del demandado

Los estados que presenta en juicio el Gerente de la negociación, sobre los productos obtenidos, prueban plenamente contra la negociación.

Estos estados prueban plenamente para fijar el monto del señorío.

La hacen plena en contra de una negociación los documentos privados presentados por el Gerente de ella en juicio.

SEÑORIO:

Está obligado a pagarlo, sobre los terrenos comprendidos en una cláusula general, aun cuando no hayan sido expresamente determinados como sujetos a regalía, quien se comprometió a ello por escritura pública.

Qué cosa es y cómo se determina.

Sólo el interesado o sus sucesores en caso de muerte pueden inspeccionar y vigilar la producción para fijar el monto de una regalía a menos que en el contrato se haya estipulado que puede hacerse por medio de tercera persona, o que el deudor preste su conformidad para ello.

INTERESES:

Debe ser condenado al pago de ellos el deudor que no paga las prestaciones debidas en la época en que se obligó a pagarlas.

Deben computarse desde la fecha en que cada prestación debió pagarse.

Las prestaciones por causa de señorío los causan desde el día en que debieron pagarse, a razón de seis por ciento anual.

ACCION:

No procede sino la que nace de hechos anteriores a la demanda; los posteriores tienen que ser materia de nuevo juicio.

EXCEPCIONES:

No lo son las que no tienden a destruir las acciones deducidas, ni las que exclusivamente se enderezan contra la reserva que el actor hace en su escrito de demanda de los derechos que en su concepto tiene y no ejercita en aquel momento.

Las defensas que no van encaminadas a impedir el curso de la acción o destruir ésta, no son propiamente excepciones.

La defensa que tiende a obtener la declaración de la extinción de una acción que no se ha ejercitado, no puede ser materia de resolución en la sentencia que se dicta.

EXCEPCION DE PACTO:

La que se funda en una minuta no mata la que consta en escritura pública.

MINUTA:

Sólo da derecho a exigir la firma de la correspondiente escritura.

Mientras esa escritura no sea, otorgada, ninguna otra acción pueden deducir las partes contratantes, ni mucho menos fundarse en una minuta para destruir los efectos de un contrato legalmente celebrado en escritura debidamente registrada.

CLAUSULA CONDICIONAL:

Mientras la condición se verifique, la obligación subsiste, pues no puede considerarse resuelta sino hasta que se verifique la condición, el hecho futuro, o incierto, al cual se sujetó el contrato.

NOVACION:

Para que proceda necesita constar en la misma forma que el contrato que pretende novarse.

Si el primitivo contrato...

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