Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Enero de 2014 (Tesis num. XXII.1o. J/2 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 24-01-2014 (Reiteración))

Número de resoluciónXXII.1o. J/2 (10a.)
Fecha01 Enero 2014
Número de registro2005370
Fecha de publicación01 Enero 2014
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2746. XXII.1o. J/2 (10a.).

De la interpretación lógica y sistemática a los artículos 192, 193 y 196 de la ley de la materia, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que para dar trámite a la inejecución de sentencia, tratándose de juicios de amparo indirecto, es necesario que el juzgador, previamente, haga el pronunciamiento relativo a si la ejecutoria se encuentra o no cumplida, y sólo para el caso, de que no esté cumplida, no lo esté totalmente o correctamente, o bien, se considere de imposible cumplimiento, deben remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a efecto de que dicte la resolución que corresponda, en la que puede reiterar que hay incumplimiento, único supuesto en el que procede enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico. En congruencia con lo anterior, cuando el J. de amparo considera que la autoridad responsable dio cumplimiento en forma extemporánea a la ejecutoria de garantías, es improcedente dar trámite a la inejecución de sentencia, pues este supuesto, no está previsto expresamente en la legislación...

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