Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Marzo de 2014 (Tesis num. I.6o.T. J/10 (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14-03-2014 (Reiteración))
Número de registro | 2005898 |
Número de resolución | I.6o.T. J/10 (10a.) |
Fecha | 01 Marzo 2014 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2014 |
Localizador | [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1475. I.6o.T. J/10 (10a.). |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social |
Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, dentro de los límites fijados en la litis, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De ahí que será legal la determinación de la Junta que resta eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en un procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la ciencia, cuando considere que están en desacuerdo con una interpretación lógica y existen en autos otros elementos de convicción que conducen a desestimar esas opiniones; o bien, cuando estime que no reúnen los requisitos necesarios para ilustrar su buen juicio, sin que se encuentre obligada a ceñirse a lo señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que los expertos sólo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora, pero no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el raciocinio.
SEXTO...
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