Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2014 (Tesis num. 2a./J. 15/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-03-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2005935
Número de resolución2a./J. 15/2014 (10a.)
Fecha01 Marzo 2014
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Localizador [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1054. 2a./J. 15/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional

Atento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, con relación a que contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del recurso de revisión no procederá recurso alguno, así como a lo que dispone el artículo 91, fracción II, de la citada ley, respecto a que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; esta Segunda Sala considera que en caso de que la prueba documental con la que se pretende acreditar la improcedencia del juicio de amparo, se ofrezca con posterioridad a la presentación del recurso de revisión y hasta antes del dictado de la sentencia en él, para no dejar en estado de indefensión y no vulnerar el derecho de igualdad entre las partes respecto de la documental ofrecida, a quien obtuvo sentencia favorable, es necesario que ésta tenga conocimiento del contenido del documento para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con dicha prueba. Por tanto, esa cuestión no constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, al no ser una omisión imputable al Juez de Distrito o a la autoridad que haya conocido del juicio, ni se deja sin defensa a las partes, por lo que no resulta necesario ordenar la reposición del procedimiento, ya que el órgano jurisdiccional revisor tendrá la obligación de valorar y analizar tanto la prueba documental aportada, como las manifestaciones que en su caso realice la parte que obtuvo sentencia favorable.

Contradicción de tesis 320/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto, el Décimo Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis de rubro: "REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 367.


El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2012.


El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2012.


El diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2012.


Tesis de jurisprudencia 15/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de febrero de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
3 sentencias

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