Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, 1 de Febrero de 2014 (Tesis num. XII.2o. J/1 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, 21-02-2014 (Reiteración))

Número de registro2005648
Número de resoluciónXII.2o. J/1 (10a.)
Fecha01 Febrero 2014
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Localizador [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2111. XII.2o. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 96/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1125, de rubro: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no sólo los núcleos de población ejidal o comunal pueden interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sino que, con base en el principio de equidad procesal, es viable, independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a éste, sea parte en un juicio agrario, también lo es que no debe exigirse a la persona física demandada en el juicio sobre restitución de tierras ejidales y otras acciones, promovido por un núcleo ejidal, que agote dicho recurso, previo al amparo directo, si su demanda la presentó antes de la publicación del referido criterio. Lo anterior es así, pues aunque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, difundida en el señalado medio oficial, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe aclarar que, en la especie, la problemática planteada no surge como consecuencia de la publicación de una jurisprudencia que abandona un criterio anterior, sino de una postura surgida del ejercicio de interpretación que realizó la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación sobre el alcance normativo del artículo 198 indicado, a la luz del principio de equidad procesal, que la llevó a concluir que dicho recurso puede intentarse por cualquiera de las partes en el juicio, aunque no se trate del núcleo agrario. En tal sentido, si el interesado no optó por agotar ese medio de defensa, porque de la literalidad del precepto ni...

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