Tesis, Plenos de Circuito, 1 de Agosto de 2015 (Tesis num. PC.V. J/6 P (10a.) de Pleno del Quinto Circuito, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010521
Número de resoluciónPC.V. J/6 P (10a.)
Fecha01 Agosto 2015
Fecha de publicación01 Agosto 2015
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II; Pág. 2085. PC.V. J/6 P (10a.).

De la interpretación literal, funcional y sistemática de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 57 del Código Penal y 279, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, se colige que la individualización de las penas es una facultad exclusiva de la autoridad judicial, quien goza de pleno arbitrio para determinar el grado de reprochabilidad del acusado; que el juzgador de primer grado está legalmente obligado a tomar en consideración los factores precisados en los referidos artículos 56 y 57; y que el órgano técnico acusador puede, mas no está obligado, a precisar en su pliego acusatorio las circunstancias que deberá tomar en cuenta el a quo para establecer el grado de reprochabilidad del acusado, y si lo hace, al tratarse ese aspecto de una petición de parte procesal, el juzgador no está obligado a ceñirse a la solicitud de aquél. De lo anterior se sigue que si la determinación del grado de reprochabilidad y la correspondiente individualización de las sanciones en primera instancia constituyen una determinación propia y exclusiva de la autoridad judicial, que no está condicionada a lo solicitado en la acusación definitiva, tampoco debe estarlo la litis en la apelación, ya que dicho recurso tiene perfectamente definidos su objeto y alcance, en términos de los artículos 308, 309 y 310 del Código de Procedimientos Penales aludido. De ahí que si el Juez de primera instancia incurre en infracción a las normas que rigen la individualización de las penas o a los principios del arbitrio judicial, el Ministerio Público está legitimado para apelar y para hacer valer en la segunda instancia tales infracciones, sin que sus agravios en ese aspecto, para que resulten operantes, deban sujetarse o limitarse a lo pedido en el escrito acusatorio en relación con la individualización de las penas y, en caso de resultar fundados, la determinación del ad quem de fijar la sanción atendiendo a factores que incrementan el grado de reprochabilidad del condenado acreditados en el proceso, no implicará que rebasa ni que perfecciona el pedimento del órgano acusador, aun cuando éstos no hayan sido hechos valer por el Ministerio Público en las conclusiones acusatorias.


PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

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