Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Marzo de 2015 (Tesis num. PC.XV. J/9 A (10a.) de Pleno del Decimoquinto Circuito, 13-03-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008660
Número de resoluciónPC.XV. J/9 A (10a.)
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo II ; Pág. 1970. PC.XV. J/9 A (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

De las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.), y sus respectivas ejecutorias, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud del carácter excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se justifiquen la importancia y trascendencia de su interposición, lo que no acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso se decretó por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido material de la pretensión planteada en dicho juicio; en este sentido, si la autoridad, después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en vía de consecuencia, ordena la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, ello no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se resolvió de fondo si el crédito fiscal, como acto autónomo, había sido legalmente emitido; es decir, no se resolvió en vía directa el contenido material de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad lisa y llana. Por tanto, dicha orden de devolución no hace procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva.


PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2013. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con...

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