De la Actuación de las Juntas

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas324-327

ARTÍCULO 712.

Identificación del patrón en el juicio laboral

Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

ARTÍCULO 713.

Comparecencia de las partes en las audiencias del proceso laboral

En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

ARTÍCULO 714.

Práctica de actuaciones en días y horas hábiles

Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.

Días hábiles,ARTÍCULO 715.

excepciones

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda sus labores.

Horas hábiles,ARTÍCULO 716.

excepciones

Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

ARTÍCULO 717.

Potestad de los presidentes de las Juntas. Habilitar días y horas inhábiles

Los presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

ARTÍCULO 718.

Continuidad en la práctica de las audiencias

La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.

ARTÍCULO 719.

Diferimiento de diligencias no practicadas

Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

ARTÍCULO 720.

Carácter público de las audiencias

Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas...

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