ACUERDO CG/051/2013 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a los Ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria, una vez resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, los recursos de inconformidad interpuestos en contra de la Declaración de Validez de la elección y otorgamiento de la Constancia de Mayoría en dichos Municipios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127 fracción XXIV y 303 del Código Electoral.

ACUERDO CG/51/2013

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS REGIDURÍAS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTE A LOS AYUNTAMIENTOS DE ALTAMIRA, JAUMAVE, NUEVO LAREDO, REYNOSA, SAN FERNANDO, TAMPICO Y VICTORIA, UNA VEZ RESUELTOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EN DICHOS MUNICIPIOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 127 FRACCIÓN XXIV Y 303 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

El Consejo General, como Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tamaulipas, responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario 2012-2013, así como de velar por que la aplicación de los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rijan en todas sus actividades, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 36, 41, 115, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 fracción II, 130 y 131 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, 3, 27 al 36, 118 al 123 127 fracciones I, XXIV, XLII, 208, 303 párrafo segundo y demás relativos del Código Electoral vigente, de acuerdo a los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos de los municipios de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, San Fernando, Tampico y Victoria; de las planillas registradas por los partidos políticos y coaliciones acreditadas y una vez resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, los recursos de inconformidad que se hubieren interpuestos; resulta procedente realizar la asignación de las Regidurías según el Principio de Representación Proporcional, atento a lo siguiente: C O N S I D E R A N D O

  1. Que la fracción II, del artículo 35 y la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen en forma correlativa, la prerrogativa ciudadana "poder ser votado para todos los cargos de elección popular...", teniendo las cualidades que establezca la ley; y la obligación de todo ciudadano "desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida".

  2. Que la fracción II de los artículos 7 y 8 de la Constitución Política del Estado, también en forma correlativa, dispone el derecho de todo ciudadano de "poder ser electo para todos los cargos públicos, siempre que se reúnan las condiciones que en cada caso exija la ley y la obligación de los ciudadanos de "desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fueren nombrado conforme la ley, salvo excusa legítima"

  3. Que en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 115 de la Constitución General de la República, "cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine".

  4. A su vez, el mismo dispositivo legal señala que los integrantes del Ayuntamiento electos popularmente no podrán ser reelectos para el periodo inmediato y las reglas aplicables a quién hubiere sido electo con el carácter de suplente y no haya sido llamado al ejercicio del cargo, por lo que podrá ser electo para el periodo inmediato como propietario.

  5. Que conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 115, de la Constitución General de la República, "las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios".

  6. Que las previsiones señaladas en los considerandos 3, 4 y 5 anteriores, se encuentran contenidas en los párrafos primero y tercero del artículo 130 de la Constitución Política del Estado.

  7. Que el párrafo segundo de la base I, del artículo 41 de la Constitución General de la República establece que "los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público".

  8. Que de conformidad con la base I, del artículo 20 la Constitución Política del Estado, "los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan".

  9. Que en el presente proceso electoral ordinario han participado con la postulación de candidatos a la integración de los Ayuntamientos del Estado para el periodo constitucional 2013-2016, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Movimiento Ciudadano, así como la Coalición "TODOS SOMOS TAMAULIPAS".

  10. Que a efecto de que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como la coalición "TODOS SOMOS TAMAULIPAS", tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, deberá atenderse a lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 del Código Electoral vigente, que contienen la fórmula electoral y las bases de asignación al tenor siguiente:

Artículo 34 Tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 35 Para complementar los Ayuntamientos con regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases:
  1. En los municipios con población hasta de 30,000 habitantes se asignarán dos regidores de representación proporcional; II.- En los municipios con población hasta de 50,000 habitantes se asignarán tres regidores de representación proporcional; III.- En los municipios con población hasta de 100,000 habitantes se asignarán cuatro regidores de representación proporcional; IV.- En los municipios con población hasta de 200,000 habitantes se asignarán seis regidores de representación proporcional; V.- En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete regidores de representación proporcional.

Artículo 36 La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría

Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar. II.- Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva. III.- Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedaran regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores. IV.- Para efectos de este precepto, se entenderá por: votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5 % de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por.

resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V.- Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a participar en la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.

De lo anterior se desprende que:

  1. Tendrán derecho a participar en la asignación, los partidos políticos y coaliciones siempre y cuando hayan recibido a su favor una votación igual o mayor al 1.5% de la votación municipal emitida en la elección del Ayuntamiento correspondiente;

  2. Se asignarán a los partidos políticos y coaliciones, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente electoral que se obtenga. Si después de aplicarse el cociente electoral, quedan regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

  3. La votación municipal efectiva se obtiene al deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, los...

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