Jurisprudencia Núm. VI-J-2aS-25. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Páginas114-116
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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JURISPRUDENCIA NÚM. VI-J-2aS-25
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIA-
LES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA
SALA REGIONAL QUE DEBERÁ CONOCER DEL JUICIO CONTENCIO-
SO ADMINISTRATIVO EN QUE SE IMPUGNE ÉSTA, DEBERÁ ESTAR-
SE AL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA Y NO AL DOMICILIO
EN EL QUE SE EFECTÚA EL PAGO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.- El
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
vigente a partir del 7 de diciembre del 2007, prevé los criterios que deberán de tomarse
en cuenta para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales que inte-
gran dicho Tribunal, y al efecto dispone en su primer párrafo, como regla general, que
dichas Salas conocerán de los juicios por razón del territorio, atendiendo al lugar
donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; previéndose en las fracciones
I, incisos a) y b), II y III, de dicho numeral, casos de excepción en los que será
competente para conocer del juicio, la Sala Regional de la circunscripción territorial en
que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y,
si son varias las resoluciones impugnadas, será competente la Sala Regional de la
circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda
ejecutarlas. En este sentido, cuando el acto impugnado consiste en la concesión de
pensión emitida por una Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio de la cual se determina al deman-
dante su cuota diaria de pensión, a efecto de determinar la Sala Regional que deberá
conocer del juicio deberá aplicarse la regla general antes referida y atender al lugar
donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, el que, ante la falta de señala-
miento expreso en el escrito de demanda, deberá presumirse que es el domicilio seña-
lado en esta última, conforme lo prevé el último párrafo del artículo en cita; sin que sea
óbice que del contenido de la resolución impugnada se desprenda que el depósito de
la pensión al demandante se efectuara en la sucursal bancaria de algún Estado de la

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