Voto Particular nº VI-P-SS-511 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2011

Número de resoluciónVI-P-SS-511
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de expediente18897/08-17-01-1/1948/09-PL-03-04
Fecha01 Abril 2011
Número de registro966
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 40. Abril 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El que suscribe, expone a continuación las razones por las cuales se aparta de lo resuelto por la mayoría en el caso a estudio.

La parte actora, en su primer concepto de impugnación planteó la ilegalidad de la regla 1.3.5 de la Resolución de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2008, al considerar que ésta viola el artículo VIII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, debido a que establece cargas adicionales a las previstas en el referido tratado, al imponer una contraprestación, superior al costo aproximado de los servicios prestados por la importación o exportación de mercancías; además, que la Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios, por lo que es importante considerar que el pago de dichas contraprestaciones se deberá acreditar contra el monto de los derechos de trámite aduanero, lo que hace irremediablemente que el pago de las supracitadas contraprestaciones, al final sea mayor que el pago por concepto de los derechos de trámite aduanero, los cuales automáticamente pagan las contraprestaciones por los servicios electrónicos de procesamiento de datos equivalentes éstos al 92% del derecho de trámite aduanero por cada operación que se realice.

Al respecto, la mayoría de los magistrados integrantes del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, en el considerando quinto del presente fallo, determinaron que el concepto de impugnación de que se trata resulta infundado, dado que el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, cuando se refiere a los derechos y cargas, distintos de los de importación, no debe constituir una protección indirecta de productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal, pues en realidad se está refiriendo al trato que debe recibir una de las Partes que lo suscribió frente a México, sin que ello signifique que dicho Acuerdo tenga la finalidad de regular la normatividad interna y que la legislación o las normas administrativas de carácter general deban ser emitidas al tenor de lo que establece el GATT.

Considerando, por tanto, que el Artículo VIII del Acuerdo en comento no puede ser aplicado como un requisito que se deba respetar por actos administrativos dentro del territorio nacional, ya que ese no fue el sentido con el que México se adhirió al GATT, en la medida que nuestro país no lo suscribió como un límite, o una manera de acotar sus actos administrativos frente a los contribuyentes mexicanos, siendo así que las reglas de observancia general, como lo es la regla 1.3.5 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2008, encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al Presidente de la República, es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales, cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en la ley o reglamento respectivo, con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa.

Conforme a lo anterior es evidente que no se resuelve lo realmente planteado por el actor, y contrario a lo resuelto por la mayoría, el suscrito considera que la regla 1.3.5 de la Resolución de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2008, sí viola el artículo VIII, del Acuerdo...

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