Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2011

Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente01 Enero 2007
Número de registro87140
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 39. Marzo 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

[...]

A juicio de los Magistrados integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el agravio en estudio resulta fundado, de acuerdo con los siguientes fundamentos y motivos.

En este sentido se considera necesario atender al contenido del oficio 324-SAT-02-III-2.2-1693, de fecha 01 de agosto de 2005, mediante el cual, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, expidió la orden de la visita domiciliaria IAD4100010/05, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que está afecta la contribuyente, hoy actora, como sujeto directo y retenedor en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por los ejercicios fiscales comprendidos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000; del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, (visible a folios 53 a 54 de autos):

[N.E. Se omiten imágenes]

D. análisis que se efectúa a la orden de visita domiciliaria IAD4100010/05, de 01 de agosto de 2005, contenida en el oficio número 324-SAT-02-III-2.2-1693, antes digitalizada, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa llega a la conclusión de que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, del Servicio de Administración Tributaria, al emitirla fundó indebidamente la facultad que tiene para designar a los visitadores que llevaron a cabo dicha diligencia.

Lo anterior es así, toda vez que del análisis practicado a la documental apenas reproducida, se advierte que la autoridad fundó su emisión, entre otras disposiciones, en los artículos 42, fracciones II y III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, por lo que se observa omitió citar específicamente la fracción II del artículo 43 del Código antes mencionado, que se refiere al señalamiento en la orden de visita del nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita; es decir, no se señaló la porción normativa que contempla la facultad que tiene para nombrar a las personas que intervendrán en la práctica de una visita domiciliaria, y en su caso para sustituir y ampliar la designación.

En este sentido, esta Primera Sección de la Sala Superior considera que contrario a lo sostenido por la autoridad demandada al formular su contestación a la demanda, sí se encontraba obligada a fundar la orden de visita, de la que derivó la resolución...

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