Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 548/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por integrantes del poblado Villela, Municipio de Santa María del Río, S.L.P

Fecha de disposición08 Noviembre 2000
Fecha de publicación08 Noviembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 548/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por integrantes del poblado Villela, Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 548/97, que corresponde al expediente administrativo 2242, relativo a la ampliación de ejido del poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 283/98 de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, promovido por Santiago Reyna Reyna, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Agrario, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio agrario 548/97, relativo a la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, se resolvió:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud del poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Se concede al poblado anotado en el resolutivo precedente, por concepto de ampliación de ejido 1857-00-00 (mil ochocientas cincuenta y siete hectáreas) de los predios El Arenal y El Colorado , ambos de agostadero cerril; 390-00-00 (trescientas noventa hectáreas) de agostadero cerril y 35-00-00 (treinta y cinco hectáreas) de temporal del predio El Refugio ; todos propiedad de Brígido Díaz García, superficie que se afecta, que no fue parte del amparo que se cumplimenta.

En cuanto a la que sí se cumplimenta, se afectan 800-00-00 (ochocientas hectáreas) de agostadero cerril del predio El Sauz y 186-00-00 (ciento ochenta y seis hectáreas) de agostadero del predio Potrero de Santa Bárbara , ambos propiedad de Consuelo Díaz Mendoza (y causahabientes Fernando y Alejo de apellidos Govea Huerta y Sanjuana López de Govea).

Se afecta una superficie total de 3268-00-00 (tres mil, doscientas sesenta y ocho hectáreas), que pasa a propiedad del grupo peticionario con todas sus accesiones, usos, servidumbres y costumbres, para beneficiar a sesenta y dos campesinos capacitados, señalados en el considerando quinto. El destino de las tierras al interior del ejido, es facultad de la asamblea conforme lo preceptúan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria. .

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, Santiago Reyna Reyna promovió ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí el juicio de amparo indirecto 283/98, tal Juzgado, por sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho sobreseyó el juicio respecto de los actos reclamados del Presidente de la República y del Secretario de la Reforma Agraria y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados del Tribunal Superior Agrario y Actuario ejecutor del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25 en contra de la sentencia reclamada.

En la parte considerativa de dicha sentencia, que en su momento causó ejecutoria, se expresa lo siguiente:

...que el día trece de octubre de mil novecientos setenta y cinco, al efectuarse una inspección sobre los predios colindantes, el comisionado para dicha diligencia encontró al ahora quejoso Santiago Reyna como propietario de una fracción del predio denominado El Sauz , y, que inclusive en su informe anexó un plano en el que mostraba gráficamente la ubicación de la fracción mencionada; señalándose además en dicho informe que el peticionario adquirió el predio de Consuelo Díaz Mendoza (a quien la Suprema Corte de Justicia había concedido el amparo).

De igual forma, se aprecia que el derecho real del impetrante quedó acreditado dentro del procedimiento (sin la comparecencia del quejoso) con el oficio del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Santa María del Río, al que anexó copia certificada de las inscripciones aludidas en el párrafo que precede al anterior.

Como se ve, es incuestionable que las autoridades agrarias que substanciaron dicho procedimiento de cancelación del certificado de inafectabilidad que ampara el predio El Sauz , desde su inicio tenían conocimiento que el quejoso era el nuevo propietario de una fracción de ese inmueble, y que adquirió la propiedad posteriormente a la fecha en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a su causante, y, por ello, amén de que era un bien amparado con certificado de inafectabilidad, se encontraban obligadas a llamarlo al procedimiento mencionado, para que tuviera oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en su favor, por ser el causahabiente del anterior propietario de un bien inafectable, lo que lo facultaba para comparecer a defender los derechos derivados de esa declaración de inafectabilidad, conforme a la tesis de jurisprudencia que ya fue citada en el considerando cuarto de esta sentencia.

Ahora, si bien es cierto que el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, el Consejero Agrario de la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en San Luis Potosí, emitió un dictamen por el que se ordenó llamar al peticionario al procedimiento de cancelación aludido, también lo es que ello no se llevó a cabo, lo que provocó que el quejoso quedara en estado de indefensión al desconocer la existencia del aludido procedimiento de cancelación, no pudiendo comparecer a él, y, por lo mismo al no habérsele brindado la oportunidad de ofrecer pruebas, la resolución definitiva emitida por el Tribunal Superior Agrario deviene violatoria de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Por la misma razón resulta violatorio el procedimiento de ampliación de ejidos que se concretó en la resolución que se reclama en el que resultó afectado el bien inmueble propiedad del impetrante, dado que ante la concesión del amparo a la anterior propietaria y la reposición del procedimiento por parte del Cuerpo Consultivo Agrario, y sobre todo, ante el conocimiento de las autoridades agrarias que substanciaron el procedimiento, acerca de que el impetrante era el nuevo propietario, debieron prever lo necesario para su llamamiento al procedimiento en el que se pretendía afectar el bien de su propiedad, dado que, se reitera, como causahabiente estaba facultado para comparecer al mismo para ofrecer pruebas y alegar en su defensa, y, al no ser notificado de su existencia, también en ese procedimiento quedó en estado de indefensión por hacerle nugatorias las oportunidades mencionadas, violando también en ese aspecto la garantía de audiencia en su perjuicio.

En esas condiciones, ante la violación de garantías apuntada, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la resolución que se reclama únicamente por lo que se refiere a la fracción del predio El Sauz de la que es propietario el impetrante Santiago Reyna Reyna.

Ello sin perjuicio de que el propio Tribunal provea lo necesario para el correcto llamamiento del impetrante tanto al procedimiento de cancelación del certificado que ampara al predio aludido como al procedimiento de ampliación del Ejido Villela, Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, y, una vez cumplidas las formalidades esenciales, se emita la resolución correspondiente en dichos procedimientos.

En la inteligencia de que la concesión del amparo se hace extensiva en lo que respecta a los actos de ejecución que se reclaman de la autoridad responsable, Actuario ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario. .

TERCERO.- En acatamiento a esta sentencia de amparo el Tribunal Superior Agrario, por acuerdos de veintidós de enero y dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró que se deja parcialmente insubsistente la sentencia definitiva del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente en el juicio agrario 548/97, que corresponde al expediente administrativo agrario 2242, relativos a la ampliación de ejido al poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende el quejoso; y en el segundo de los acuerdos mencionados, se modifica el contenido del segundo punto resolutivo del primer acuerdo antes mencionado, para quedar en los siguientes términos: Se deja parcialmente insubsistente el acta de ejecución de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cumplimiento de la sentencia del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 548/97, relativo a la acción de ampliación de ejido al Poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 348-48-53 hectáreas del predio El Sauz , que defiende el quejoso. .

CUARTO.- Precisado lo anterior y a fin de cumplimentar la ejecutoria recaída en el juicio de amparo número 283/98, se procede al estudio de las constancias que integran el expediente del juicio agrario número 548/97 relativo a la ampliación de ejido del poblado Villela , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por Resolución Presidencial de seis de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de noviembre siguiente, se concedió al poblado solicitante 4,060-00-00 (cuatro mil sesenta hectáreas) por concepto de dotación de tierras. Se ejecutó el uno de mayo de mil novecientos cuarenta.

SEXTO.- El diez de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, un grupo de campesinos del núcleo de...

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