Instrumento de descongestión en el Nuevo Sistema de Justicia Penal

AutorRenato Sales Heredia
Páginas951-958

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Nuestro marco jurídico ha tenido importantísimas modificaciones en los últimos tiempos, a saber: en junio de 2008, la reforma penal constitucional; en junio de 2011, la reforma constitucional en derechos humanos; en enero de 2013, la Ley General de Víctimas; en abril del mismo año, la nueva Ley de Amparo. De igual forma, el sistema jurídico mexicano ha experimentado grandes reformas en las siguientes materias: laboral, educativa, de telecomunicaciones, político-electoral, energética y, desde luego, la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales en marzo de 2014.

El 18 de junio de 2016 finalizó el plazo perentorio que la propia Constitución estableció para que la Federación, los estados de la República y el Distrito Federal adoptaran el Sistema Penal Acusatorio. En esta fecha, el nuevo sistema estaba funcionando en todo el país.

Todo un reto, sin duda. Contamos hoy, empero, con un instrumento homogeneizador, que puede y debe constituirse, a su vez, y con urgencia, en un poderoso instrumento pedagógico que posibilite que la reforma se implemente en el tiempo establecido, se trata del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tres fases en torno a la gran reforma han devenido en lugar común: "cambio de paradigma", "reforma de gran calado" y "cambio de chip". En paráfrasis del poeta José Emilio Pacheco, cabe decir que el lugar común no es sino elocuencia que se gasta. Las tres frases son certeras, por eso se usan tanto. Han sido, sin embargo, poco entendidas, insuicientemente valoradas.

¿De qué hablamos cuando hablamos de un cambio de cultura o "de chip"?

Ya el comparativista Mirjan Damaska nos ha advertido de los riesgos que se corren al oponer radicalmente "inquisitivo" y adversarial". Cada etiqueta, dice:

[...] denota unos rasgos distintivos en combinaciones variables que con cierta frecuencia están en conlicto. Sólo el signiicado básico de la oposición permanece razonablemente cierto, El modelo procesal adversarial surge a partir de una contienda o disputa.

En el primer sistema, los dos adversarios se hacen cargo de la acción judicial; bajo el segundo la mayor parte de las acciones son llevadas a cabo por los funcionarios encarga-

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dos de administrar justicia. Más allá de este signiicado esencial, comienzan las incerti-dumbres. No está claro hasta qué punto el proceso adversarial depende de los deseos de las partes. ¿Cuán pasivo puede ser un juez? Y cuán omnipresente es el control oicial en el modo inquisitivo. ¿Cuán activos pueden ser los administradores de justicia? Mientras más cubra cada concepto la vasta gama de características, resulta más evidente que las premisas en que se basa la oposición son inciertas o ambiguas.1

Debemos entender, en principio, que soportamos el peso de nuestra herencia colonial. Después de casi 500 años de sistema inquisitivo o mixto inquisitivo, las ideas y los valores que se asocian con la justicia penal igualan justicia con cárcel y negociación con componenda. Valga adelantar que en un sistema adversarial ei-ciente la prisión es el último recurso y ésta debe emplearse para las personas que cometen los delitos que más agravian a la sociedad, aquellos de alto impacto, es decir, secuestro, homicidio doloso, trata de personas, violación.

La negociación entre el iscal y el defensor, las salidas alternas y los criterios de oportunidad son la clave de despresurización, de descongestión, pues evitan la so-brecarga del sistema y le permiten abordar técnicamente y con recursos suicientes los casos complejos.

Voy a plantear algunas cuestiones para que tratemos de entender qué signiica esto de "profundo cambio cultural".

A la pregunta: ¿Cuál es el objeto del proceso penal?, responde nuestra Constitución: "El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen".

¿Y qué signiica esclarecer los hechos? Esclarecer es hacer luz. ¿El hecho acon-teció? ¿El hecho es típico? ¿Es antijurídico? ¿El imputado es culpable? ¿Es autor, coautor o encubridor? ¿El hecho que es delito amerita pena?

Esclarecer los hechos es explicarlos. No es esa verdad como una loza a la que nos acostumbraron nuestros clásicos. Quizás el término "esclarecer" permita hablar de esa muy relativa verdad que nos permita el proceso moderno.

El jurista Eugenio Florián hablaba de la verdad en torno a un hecho acontecido en los siguientes términos:

La sentencia del Juez, con la que el proceso termina, no es juzgada favorablemente por la conciencia social y no está de acuerdo con los ines del proceso si no responde a la reali-dad, por lo menos si no es el fruto de una investigación completa y libre de perjuicios. Es necesario, por tanto, que el Juez sostenga no una verdad cualquiera, una verdad limitada y convencional, sino la efectiva, es decir, que esclarezca cómo se desenvolvieron los hechos en la realidad [...].2

Comienzan aquí los problemas. ¿Cómo armonizar esa verdad-verdad con los criterios de oportunidad, que prescinden, o se olvidan de plano, de la investigación

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de los hechos? ¿Cómo conciliar la "búsqueda de la verdad" con el procedimiento abreviado, con la llamada justicia premial, la reducción de pena que deriva de la aceptación de la responsabilidad y que renuncia al desahogo de la prueba?

Ambos mecanismos se encuentran, asimismo, contemplados a nivel constitucional, lo que implica la necesaria interpretación armónica. A pesar de ello, hay que decir, con Hassemer, que:

La conciliación implica en nuestra estructura procesal nada menos que prescindir sistemáticamente de la búsqueda de la verdad, ésa es precisamente su importancia sicológica procesal. La práctica de la conciliación tampoco necesita de la verdad, pues el inculpado no será juzgado por un delito comprobado, sino que simplemente ha consentido en su condena previamente.3

Quizás porque lo que se pretende con los criterios de oportunidad y el...

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