Innovaciones en el Procedimiento de Homologación de Sentencias, para su Ejecución en México

INNOVACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION DE SENTENCIAS, PARA SU EJECUCION EN MEXICO
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(1) Este estudio ya se publicó en Alemania para lectores alemanes, razón por la cual se hicieron menciones básicas del Derecho mexicano que para los juristas mexicanos parecen como inútiles.

Walter Frisch Philipp

Graciela Flores Garduño

I. El entrelazamiento de los órdenes jurídicos mexicanos

A diferencia del Derecho alemán federalmente organizado en los campos de los Derechos Civil y Procesal Civil, que se presentan así como sencillamente aplicables en la práctica, en México no existe tal situación y se necesita al respecto una concentrada visión de conjunto relativa al sistema mexicano, para que pueda obtenerse un manejo dominante del sistema mexicano, y esto especialmente también en el tema del presente estudio.

1) El Derecho Civil compete a la legislación civil local en los Códigos Civiles de los Estados mexicanos y del Distrito Federal. El derecho Internacional Privado se reglamenta en cada uno de estos Códigos Civiles con efectos exclusivos y extensión hasta el extranjero. No existe un Derecho Internacional Privado Federal.

2) Cada Estado mexicano tiene para su jurisdicción civil su propio Código de Procedimientos Civiles y sus autoridades judiciales locales.

3) Las autoridades judiciales federales escalonadamente estructuradas en forma de varias instancias a través del territorio mexicano, ejercitan en vía del procedimiento Constitucional de Amparo (recurso extraordinario) el control de la jurisdicción de los jueces locales. Además tienen los jueces federales los asuntos de la aplicación de leyes federales en la jurisdicción ordinaria, p.e. el Derecho Mercantil. En lo general y a reserva de excepciones, el actor tiene el Derecho de optar en la aplicación de leyes federales, entre la competencia de jueces locales y federales. Los últimos tienen su propio Código Federal de Procedimientos Civiles que, sin embargo, no se aplicará en asuntos mercantiles, como veremos más adelante.

4) Para estos asuntos no existen en lo general -a reserva de posibles excepciones, p.c. el recientemente constituido Juzgado Mercantil en Cuernavaca- propios tribunales mercantiles dado que las autoridades judiciales civiles actúan también en la materia mercantil. Pero, por la otra parte, se establece en el Código de Comercio un propio juicio mercantil cuya fuente supletoria es el Código de Comercio un propio juicio mercantil cuya fuente supletoria es el Código de Procedimientos Civiles territorialmente vigente según la ubicación de la autoridad judicial actuante en el caso correspondiente. Pero, en el campo del Derecho sustantivo, el Código Civil para el D. F. es la única y exclusiva fuente supletoria del Derecho mercantil, como se sostiene en la práctica judicial dominante y preponderantemente en la doctrina. Esto tiene su fundamento positivo en el Art. 1 Cód. Civ. D. F.

5) No existe un Código Civil Federal.

6) Sentencias extrajeras solamente podrán ejecutarse en México después de su previo reconocimiento y declaración de ejecutabilidad en México (homologación, con base en la cual se obtiene la equivalencia de tales resoluciones extranjeras con las mexicanas). Las resoluciones mexicanas de homologación surten efectos generales (no solamente para el asunto tratado, sino también para otras ejecuciones futuras del asunto de homologación dentro de los límites territoriales de la misma jurisdicción, la misma entidad federativa en los casos de homologaciones pronunciadas por jueces locales o dentro de la República en asuntos de homologación resuelta por jueces federales).

II. Las reformas en los Derechos mexicanos sobre el Internacional Privado y el Procesal Civil Internacional

Hasta la última -al mismo tiempo primera- reforma de dichos sectores legales, éstos se quedaron en el estado de una legislación patriótica y postrevolucionaria de un joven país que después de una regencia colonial durante varios siglos, y, un subsecuente régimen feudal mexicano, dejó curso libre al nacionalismo también en el campo legislativo consciente de un profundo sentimiento de independencia. Así se formó en el Derecho Internacional Privado del Distrito Federal y de los Estados mexicanos un principio exagerado de territorialidad en favor de una aplicación completa del Derecho mexicano que incluyó también los derechos de goce y de ejercicio de extranjeros quienes, por ejemplo, se hayan encontrado de paso en la Sala de tránsito en un aeropuerto mexicano por breve tiempo. Esta situación legal subjetivamente entendible, tuvo carácter exagerado a la luz de ponderaciones fría y lógicamente razonadas. Las disposiciones conflictuales eran -correspondiendo a lo anterior- solamente unilateral, como sucedió en forma paralela Código Civil alemán de 1896. No se preocuparon estos legisladores de situaciones efectuadas en el extranjero y tampoco del modo de haber reglamentado legalmente tales situaciones en el aspecto confidencial.

Lo que interesa a un legislador patrióticoen el Derecho Internacional Privado, es su propia casa y la delimitación de la misma, pero la creación de un sistema equilibrado y multilateralmente formado del Derecho Internacional Privado que se extienda hasta situaciones relacionadas con el ámbito de países y de personas extranjeros o de sujetos domiciliados en estos países, se encontró absolutamente afuera del fervor de este tipo de legisladores quienes estaban muy lejos de nuestro tiempo de entrelazamientos...

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