Iniciativa parlamentaria que expide la Ley Federal sobre Iniciativas Ciudadanas, Reglamentaria de los Artículos 35, Fracción VII, y 71, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 2 de Octubre de 2013

Que expide la Ley Federal sobre Iniciativas Ciudadanas, Reglamentaria de los Artículos 35, Fracción VII, y 71, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del grupo parlamentario del partido del trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley Federal sobre Iniciativas Ciudadanas, Reglamentaria de los Artículos 35, Fracción VII, y 71, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

El proceso constitucional de la formación de leyes presenta en los más distintos regímenes políticos una sustancial analogía. Hay poco de significativo en ello, desde que tal proceso sólo prevé la mecánica legislativa, esto es, con el cauce por el cual se realiza la norma objetiva y con la forma externa de ésta.

En general, el proceso de formación de la ley comprende tres estadios: a) El de la iniciativa; b) El del estudio, debate y aprobación; y c) El de promulgación y publicación.

Con respecto al primer estadio, el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley corresponde, en primer término aunque no siempre con iguales requisitos, a los miembros del poder legislativo, sea éste unicameral o bicameral y cualquiera que sea la denominación que se le dé en el respectivo sistema constitucional: Parlamento, Asamblea Nacional, Cámaras legislativas, entre otros más; establecida esta norma prácticamente universal, se comprueba la existencia de matices diferenciales en los varios regímenes hoy imperantes.

Muchos de los países del orbe aún conservan una restricción al derecho de iniciativa, mismo que solo puede ser ejercido por dos de los órganos del Estado, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sin contemplar la ampliación del derecho de referencia a otros órganos del poder público o a la ciudadanía.

En el año dos mil doce, en México se llevaron a cabo diversas reformas de gran calado en el avance democrático del país, a efecto de contar con un sistema político participativo, por ello se incluyeron figuras como las candidaturas independientes, la consulta popular y la iniciativa ciudadana, ello como medios de tomar en cuenta el sentir de la ciudadanía.

Así, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 71, cuya modificación, en lo medular y que interesa, fue la siguiente: Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. ( ... ) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. (...) IV. (...) V. (...) VI. (...) VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente: 1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: a) El Presidente de la República; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley. Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión, 2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; 3o . No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; 4o. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal; 6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y 7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción. Artículo 36. ( ... ) I. ( ... ) II. ( ... ) III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; IV. ( ... ) V. ( ... ) Artículo 71. ( ... ) I. ( ... ) II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III. A las Legislaturas de los Estados; y IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. Artículo 73. ( ... ) I. a XXV. ( ... ) XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la...

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