Iniciativa parlamentaria que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de garantías individuales., de 14 de Septiembre de 2004

QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cualquier país democrático, la Constitución es el sustento del Estado, y son sus normas un sistema conexo que exige un desarrollo armónico. Los principios y valores superiores de este ordenamiento fijan a su vez pautas para la interpretación constitucional y para el desarrollo legislativo de las disposiciones de la norma fundamental, aunque es preciso que la Constitución y sus normas sean directamente aplicables, independientemente de que requieran de un desarrollo en la legislación secundaria.

No es ocioso afirmar que en el Estado democrático moderno, los derechos y garantías no son sólo límites al poder político sino además son en sí mismos normas de organización de la convivencia social.

Debemos decir que la única razón válida que justifica al Estado es el reconocimiento y protección de los derechos y garantías fundamentales de los individuos; en otras palabras, no existen razones de Estado por encima de las razones (intereses, derechos, necesidades) de los ciudadanos. El derecho es justo cuando reconoce, estimula y garantiza el ejercicio y el respeto de los derechos de las personas, las garantías individuales de la población.

Una Constitución democrática es aquella que organiza al Estado en función de los derechos y garantías fundamentales de la población y que prevé su pleno ejercicio y respeto por parte de la autoridad. Al ser la Constitución la piedra angular sobre la que descansa la estructura del Estado, ésta es aceptada por todos como la rectora de la vida en sociedad y por ello surge de todos hacia ella un sentimiento de lealtad a sus principios y reglas.

Ahora bien, el reconocimiento paulatino de un catálogo universal de los derechos humanos debe concretarse en la legislación, tanto en la norma constitucional como en la legislación secundaria. Sin embargo, además de esta concreción, es importante que ésta sea la adecuada; es decir, que la expresión jurídica de esos derechos y garantías sea correcta y que la redacción que los expresa sea precisa, exenta de contradicciones, ambigüedades o ambas que dificulten su interpretación y aplicación.

El proceso de positivación de los derechos humanos no tiene un significado meramente declarativo de derechos anteriores (tesis iusnaturalista), o constitutivo (tesis iuspositivista), sino que entiende que tal proceso supone un requisito más a tener en cuenta para el efectivo y real disfrute de tales derechos. Es decir, la positivación viene a ser una condición para el desarrollo de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, las que finalmente definen (hacen posible) su contenido.

Si bien los derechos subjetivos públicos no son ilimitados, los límites a los mismos solo pueden ser consecuentes si están en armonía con el texto constitucional. Dichos límites -que no limitaciones (que es un concepto arbitrario)- deben encontrar sustento en el ejercicio de los derechos del titular que se considera en el trance riesgoso de una decisión jurídica violatoria de aquellos en su perjuicio y la ecuación resultante de la contemplación de otros límites que pueden encontrar sustento en los derechos de los demás y en el bien común en beneficio de la eficacia de tales derechos.

Los derechos fundamentales no garantizan tan solo una serie de prerrogativas individuales, sino que cumplen una función social, están condicionados por otros bienes constitucionales tutelados y configuran la base funcional de nuestra democracia. Así, cualquier ejercicio de derechos fundamentales es una actividad eminentemente social.

En cuanto a las garantías individuales, estas son un tema de permanente actualidad y tan dinámico como el hombre mismo, pues precisamente en las garantías individuales se contienen los principios fundamentales de nuestra vida en sociedad. Se trata de una parte de nuestra Constitución que refleja de manera fiel los avances de nuestro desarrollo como sociedad y como seres humanos; de ahí el origen de su actualidad y vigencia, de la estrecha vinculación que tiene con el propio individuo.

Las garantías individuales, comprendidas en los artículos 1 a 29 del Capítulo 1, del Título Primero, conforman el cuerpo principal de la parte dogmática de nuestra Constitución. En nuestro medio existe gran imprecisión y confusión en cuanto al concepto de garantías, las cuales en ocasiones son incluso asimiladas sin más al concepto de derechos fundamentales. Se trata de una imprecisión que no es de ahora, sino que viene gestándose desde muchos años atrás, ya que no ha existido una línea constante en nuestros textos constitucionales en la construcción y uso del concepto.

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