Iniciativa parlamentaria que reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y de Justicia Militar., de 11 de Diciembre de 2008

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Érick López Barriga, diputado federal por el estado de Michoacán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 60, 285, 289, 290, 291, 292, 316, 318, 381 y 399 del Código Penal Federal; se modifican los artículos 57 y 435, y se derogan del 325 a 337 del Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Recientemente, el Ejecutivo federal presentó una iniciativa de reforma constitucional. En ella, se argumentaba que el incremento en los niveles de inseguridad e impunidad obstaculiza el desarrollo de nuestro país, ya que se alejan las inversiones, se produce temor generalizado en la sociedad, así como desconfianza en las instituciones públicas, entre otras.

Se estimó imperativo recuperar la confianza de la sociedad en las instituciones; darle la certeza de que ante la comisión de un delito, se impondrá una sanción proporcional a la conducta; y que la víctima tendrá los medios eficaces para ser restituida en sus bienes.

El Congreso de la Unión acogió los anteriores postulados y por ello la mencionada iniciativa fue aprobada por ambas Cámaras. Sin embargo, en la propia exposición de motivos se reconoce que un modelo eficaz de combate a la delincuencia no puede sustentarse sólo en mayores facultades para la autoridad policial sin control alguno; por el contrario, deben establecerse los equilibrios indispensables que exige un Estado democrático de derecho.

En el estado de derecho se asigna a la persona humana el papel de eje en torno al cual gira la actividad de las instituciones públicas, se le reconoce dotada de una dignidad tal que impide darle el tratamiento de mero objeto o instrumento para alcanzar ciertos objetivos, los poderes públicos se ponen al servicio de las personas y sólo pueden justificar su actividad en cuanto supone facilitar las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de sus potencialidades y su efectiva participación en la sociedad. Los órganos de gobierno quedan así sujetos al imperio de la ley, de tal suerte que su actuación deja de ser discrecional, sometiéndola al examen de los propios ciudadanos.

En el Estado democrático se asigna al derecho la función de realizar la justicia en la sociedad donde rige, mientras que la idea de justicia generalmente se relaciona con dar a las personas lo que les es propio y de que los procesos para ello involucren la participación en libertad e igualdad de todos los integrantes de la comunidad. Desde luego, si bien el derecho penal constituye el arma más poderosa y violenta que tiene el Estado para garantizar la convivencia pacífica en una sociedad o proteger los bienes jurídicos que se estiman fundamentales; resulta incuestionable que también cumple la función de autolimitar la potestad punitiva del propio Estado, toda vez que el respeto por la dignidad humana se traduce, en los regímenes democráticos, en barrera infranqueable para la actuación del poder público. Precisamente un aspecto que distingue a los regímenes autoritarios de los democráticos es la concepción que se tiene de los poderes públicos y su relación con los gobernados: en los primeros se cree que los órganos de gobierno son autoridades investidos de poder absoluto e ilimitado, en tanto que los sujetos pasivos de su actividad reciben el tratamiento de súbditos; en los segundos, los órganos de gobierno son instituciones al servicio de los gobernados y éstos constituyen sujetos plenos de derecho y con todas las libertades que por su sola naturaleza humana merecen respeto.

Ahora bien, la libertad se conceptúa en dos sentidos: uno positivo y otro negativo. El primero consiste en la posibilidad de que los individuos hagan únicamente aquello que está expresamente permitido; el segundo, implica la potestad de realizar todo aquello que el individuo desee, siempre que no esté expresamente prohibido, diferencia que se recoge en nuestra ley fundamental, donde se advierte que los gobernados gozan de libertad negativa, mientras que a las autoridades se permite ejercer una libertad positiva.

Entonces, en el Estado democrático de derecho la actuación de los órganos de gobierno sólo puede justificarse en tanto implique poner a disposición del gobernado las condiciones necesarias para que ejerza efectivamente sus derechos fundamentales; correlativamente, los poderes públicos son acotados asignándoles un margen restringido de maniobra que impida la arbitrariedad y el abuso del poder.

En este sentido, si bien en la reforma constitucional mencionada se plantea implementar el control jurisdiccional de las determinaciones y solicitudes del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, ello cubre únicamente un aspecto de la situación: la salvaguarda de los derechos fundamentales de imputados y víctimas u ofendidos. En otras palabras, se incluye en la norma suprema una serie de previsiones dirigidas al saneamiento procesal de las actuaciones ministeriales en fase de investigación; decisión que se justifica si tomamos en cuenta que es ahí donde pertenecen en virtud de sus implicaciones sobre los derechos fundamentales de los gobernados. En efecto, es la norma fundamental donde se establecen, entre otras cosas, los principios y reglas elementales para la sana convivencia en una sociedad determinada, permeando todos los ámbitos relacionales y definiendo así el modelo de Estado que la propia sociedad valora como deseable; en cambio, toca a la ley secundaria ocuparse de cuestiones más específicas.

Así por ejemplo, podemos establecer como derecho fundamental la propiedad privada, de manera que quien sufra afectación en tal derecho subjetivo por un acto de autoridad –como las expropiaciones– pueda poner en marcha la actividad del órgano jurisdiccional competente –en este caso, del tribunal de control de la constitucionalidad–, para que en el proceso legal establecido en la ley secundaria, el conflicto sea resuelto y se le restituya en el pleno goce de sus derechos. Pero el patrimonio de las personas también es un bien jurídico penalmente tutelado habida cuenta de que resulta fundamental para reducir al mínimo la violencia entre los gobernados; entonces, se acude al derecho penal para sancionar a quien ilícitamente causa menoscabo en los bienes de otro, ya sea que se apodere sin consentimiento de cosas ajenas, dañe la propiedad ajena o propia en perjuicio de tercero, disponga de una cosa respecto de la cual se confiere la tenencia mas no el dominio, aproveche el error en que otro se halla o lo induzca a él para obtener un lucro indebido, entre otras.

En este orden de ideas, si bien la norma fundamental establece como derecho subjetivo público la libertad de acción que implica facultar a que toda persona haga lo que desee, ella no puede ser absoluta o carente de restricciones; tal situación resultaría en la anarquía y la prevalencia de la ley del más fuerte. Justamente por lo anterior, el derecho constituye un sistema de normas encaminadas a regular la conducta humana en una sociedad determinada, de tal suerte que tanto gobernantes como gobernados, celebran un pacto y asumen obligaciones concretas que regirán su relación. Pero en todas las sociedades y a lo largo del tiempo, algunos deciden desafiar las normas y realizan las conductas que la mayoría estima particularmente lesivas de los bienes jurídicos más importantes para la convivencia humana; entonces, la entidad del ataque y la importancia del bien jurídico amenazado justifican echar mano del instrumento más poderoso a disposición del Estado: el derecho penal.

La apertura del procedimiento de averiguación previa significa la reducción de derechos fundamentales de las personas como la presunción de inocencia, derecho introducido al ordenamiento mexicano con la suscripción de tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, como ya se ha dicho, la intervención de los poderes públicos en la esfera de los gobernados no puede ser absoluta en un Estado democrático. Así lo establecen claramente tanto la norma suprema en su artículo 16 segundo párrafo, como la ley secundaria que se ocupa de los procedimientos penales en su...

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